STSJ Galicia 723/2011, 7 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Fecha | 07 Febrero 2011 |
Número de resolución | 723/2011 |
RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3025/07-PM
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, siete de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 3025/2007 interpuesto por Jorge contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 001 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DRAGADOS, S.A, Jorge en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado DRAGADOS, S.A, FREMAP, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA, SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 421/2006 sentencia con fecha once de Febrero de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Que el actor prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada Dragados S.A., dedicada a la actividad de Construcción y con domicilio en A Coruña, Avda. Finisterre n° 25, en la presa de Brandariz, Porto de Mouros, municipio de Vila de Cruces ( Pontevedra), con antigüedad desde el uno de junio de dos mil cinco, como Plantista, con categoría profesional de Oficial de Primera, percibiendo un salario mensual de mil seiscientos cincuenta y ocho euros y doce céntimos (1.658,12 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. En fecha dieciséis de noviembre de dos mil cinco se le notificó por la demandada su cese por fin de contrato el treinta de noviembre de dos mil cinco, presentando el actor papeleta demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago de Compostela, en fecha trece de diciembre de dos mil cinco, celebrándose el correspondiente acto en fecha veintinueve de diciembre de dos mil cinco, con el resultado de celebrado con avenencia, habiendo ofrecido la empresa el pago de la cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros), de los que mil seiscientos veintidós euros y treinta y seis céntimos (1.622,36 euros) correspondían a indemnización. SEGUNDO.- Que en fecha treinta y uno de agosto de dos mil cinco el actor fue asistido en el servicio de urgencias del Hospital Clínico Universitario de Santiago, siendo diagnosticado de rotura tendón bíceps izquierdo. TERCERO.- Que el actor no causó baja médica y siguió trabajando hasta que el diecisiete de noviembre de dos mil cinco causó baja médica, derivada de accidente de trabajo sufrido el treinta de agosto de dos mil cinco. CUARTO.- Que en fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco la Mutua de Accidentes de Trabajo Fremap, aseguradora de la contingencia, remitió al actor burofax en el que le informaba que habían procedido a la anulación de su baja médica de fecha diecisiete de noviembre de dos mil cinco, ya que se empresa no reconocía el accidente laboral al que hacía referencia. QUINTO.- Que el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la apertura de expediente de determinación de la contingencia, en fecha veintiuno de noviembre de dos mil cinco, habiéndose iniciado en fecha veintidós de diciembre de dos mil cinco, realizando las partes las correspondientes alegaciones y aportación de prueba. SEXTO.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha seis de marzo de dos mil seis, previa propuesta del EVI, de fecha uno de febrero de dos mil seis se declaró el carácter de accidente laboral de la Incapacidad Temporal, que se inició el diecisiete de noviembre de dos mil cinco,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
STSJ Galicia 1280/2011, 4 de Marzo de 2011
...han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/02/11 R. 3025/07, 28/01/11 R. 4470/10, 24/01/11 R. 2261/10, 22/12/10 R. 3969/10, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales d......
-
STSJ Galicia 1761/2011, 31 de Marzo de 2011
...al nuevo ordinal a añadir, resulta una mera cuestión de estilo o redacción, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/02/11 R. 3025/07, 28/01/11 R. 4470/10, 24/01/11 R. 2261/10, 22/12/10 R. 3969/10, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ......
-
STSJ Galicia 1821/2011, 31 de Marzo de 2011
...porque ha de calificarse como mera cuestión de redacción o estilo, ajena a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/02/11 R. 3025/07, 28/01/11 R. 4470/10, 24/01/11 R. 2261/10, 22/12/10 R. 3969/10, etc.), que carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales......
-
STSJ Galicia 1564/2011, 18 de Marzo de 2011
...han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 07/02/11 R. 3025/07, 28/01/11 R. 4470/10, 24/01/11 R. 2261/10, 22/12/10 R. 3969/10, 15/12/10 R. 4632/10 , 29/11/10 R. 3826/10, etc.), que carecen de trasc......