STSJ Comunidad de Madrid 232/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución232/2011
Fecha15 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00232/2011

RECURSO 1206/2007

SENTENCIA NÚMERO 232

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a quince de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.206/2007, interpuesto por D. Carlos Miguel y D. Benjamín, representado por el Procurador Dª. Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 30 de mayo de 2007 dictada en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a las fincas NUM001 y NUM002 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-305 EN ARANJUEZ (NORTE) CLAVE: 2-N-136" en el término municipal de Colmenar de Oreja. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 25 de septiembre de 2008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 22 de enero de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de mayo de 2007, dictado en el expediente nº CP NUM000, correspondiente a las fincas nº NUM001 y NUM002, del término municipal de Colmenar de Oreja, afectas al Proyecto "Variante de la carretera de M-305 en Aranjuez (Norte)", tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, levantándose la oportuna Acta previa a la ocupación con fecha 8 de septiembre de 2.004.

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 28.425,16 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada parte de la consideración del suelo expropiado como no urbanizable, utilizándose el criterio de la comparación de fincas análogas, para la finca núm. NUM001, y el de la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de olivar secano, respecto de la finca núm. NUM002,. Se llega así a una valoración de 2,10 #/m2, siendo las superficies expropiadas de 9.992,32 m2, lo que hace un total de 22.033,06 #, incluido premio de afección, si bien se acepta la valoración efectuada por el expropiante por ser superior: 28.425.16 #.

SEGUNDO

El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 3.355.084,38 #, ya consignada en su Hoja de Aprecio. Dicho importe, como seguidamente se dirá, comprende no solo la valoración del concreto suelo expropiado, sino también una por división de la finca, indemnización en concepto de expropiación parcial, zona de dominio público, servidumbre y afección con pérdida de edificabilidad, daños por urgente ocupación: pérdida de cosecha y premio de afección.

En apoyo de su pretensión aduce, en primer lugar, que en contra de lo consignado en la resolución impugnada, la fecha legal de inicio del expediente de justiprecio es la de 10 de junio de 2005, fecha que coincide con la fecha con la que se requirió al expropiado para la presentación de la correspondiente Hoja de Aprecio y a la que se refiere la propia Administración expropiante; sin embargo, en la resolución impugnada se consigna la fecha de 19 de julio de 2005, fecha coincidente con la de presentación de la correspondiente Hoja de Apremio por el expropiado.

En segundo lugar, se aduce que los suelos expropiados deben ser valorados como suelo urbanizable en atención a que los citados suelos van a ser destinados a la implantación de un sistema general. En consideración a ello reclama un valor unitario de suelo de 80,95 #/m2, lo que representa la cantidad de 668.603,28 #/m2, para la finca núm. NUM001, y 140.275,01, para la finca núm. NUM002 .

Se solicita, igualmente, indemnización por los conceptos de urgente ocupación y por división de finca, lo que hace un total solicitado de 1.007.142,62 #, incluido premio de afección.

TERCERO

La Administración demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestra totalmente disconforme con el método valorativo utilizado por el recurrente y, por último se opone al resto de las pretensiones indemnizatorias solicitadas por la actora.

CUARTO

Examinadas las alegaciones formuladas por las partes personadas, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la determinación de la fecha de inicio del expediente de justiprecio. La parte actora sostiene que la misma debe ir referida al 10 de junio de 2005, fecha en que se practicó el oportuno requerimiento para la presentación de la correspondiente Hoja de Apremio.

Aun cuando en el expediente administrativo no consta la fecha en la que se practicó el citado requerimiento, no es menos cierto que la propia Administración expropiante hace constar en su Hoja de Aprecio (folio 40 del expediente) que la fecha a la que debe ir referida la valoración es la del 10 de junio de 2005, coincidente con la fecha del requerimiento, por lo que será dicha fecha, y no la consignada en la resolución impugnada, la que debamos tener como inicio del expediente de justiprecio, tal como sostiene la parte recurrente.

QUINTO

A continuación abordaremos la problemática suscitada por el recurrente, referida a la invocada concurrencia y aplicación al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

A efectos de centrar adecuadamente la citada cuestión convendrá traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa. En efecto, la citada Sentencia deja sentado con carácter previo y como premisa básica que: "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 )". A continuación añade:

"Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999...

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