STS, 7 de Febrero de 2012

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2012:1260
Número de Recurso7001/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7001/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de Instituto Nacional de Gestión Sanitaria contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, en el recurso núm. 302/06 , seguido a instancias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Resolución dictada, en fecha 22 de diciembre de 2005, por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) que desestimó la reclamación presentada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León de reembolso de 102.282.529,28 euros por la liquidación de obligaciones del ejercicio 2001 con cargo al Presupuesto de 2002 al asumir funciones y servicios del INSALUD en ejecución del traspaso de la mismas a dicha Comunidad dispuesto en el RD 1480/2001 de 27 de diciembre. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 302/06 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2009 , que acuerda: "Que DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Munar Serrano, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la Resolución dictada, en fecha 22 de Diciembre de 2005, por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA), por lo que, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es ajustada a Derecho sólo respecto de los gastos reclamados en concepto de gastos de inversiones reales, y es nula respecto del resto de las reclamaciones formuladas , esto es, gastos de personal por importe de 8.196.983, 31 euros, Gastos en Bienes Corrientes y Servicios por importe de 9.642.393, 23 euros y Transferencia corrientes incluido el pago de la denominada receta farmacéutica del Mes de Diciembre de 2001 por importe de 35.613.571,74 euros , condenando al Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) a estar y pasar por ello y al abono de tal cantidad a la Comunidad recurrente, desestimando el resto de pedimentos de la demanda; todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

Por Auto de aclaración de fecha 20 de octubre de 2009 se acuerda: "ACLARAR la Sentencia de 16 de Julio de 2009 dictada en el recurso nº 302/06 en el sentido siguiente:

- suprimir el inciso final del párrafo séptimo del Sexto Fundamento de Derecho.

- Y lo mismo cabe decir de los gastos derivados de los suministros y prestaciones varias que obran a los folios 43 en adelante del expediente administrativo así como de los gastos derivados de la Responsabilidad Patrimonial".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 25 de enero de 2010 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado mediante escrito de 21 de abril de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante escrito de 20 de mayo de 2010 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 7 de diciembre de 2011 se señaló para votación y fallo para el 24 de enero de 2012 , en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del INGESA interpone recurso de casación 7001/2009 contra la sentencia estimatoria parcial de 16 de julio de 2009 dictada en el recurso núm. 302/06 , deducido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) que desestimó la reclamación presentada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León de reembolso de 102.282.529,28 euros por la liquidación de obligaciones del ejercicio 2001 con cargo al Presupuesto de 2002 al asumir funciones y servicios del INSALUD en ejecución del traspaso de la mismas a dicha Comunidad dispuesto en el RD 1480/2001 de 27 de diciembre.

Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso y declarar que dicha resolución es ajustada a Derecho sólo respecto de los gastos reclamados en concepto de gastos de inversiones reales, y nula respecto del resto de las reclamaciones formuladas , esto es, gastos de personal por importe de 8.196.983, 31 euros, Gastos en Bienes Corrientes y Servicios por importe de 9.642.393, 23 euros y Transferencia corrientes incluido el pago de la denominada receta farmacéutica del Mes de Diciembre de 2001 por importe de 35.613.571,74 euros, condenando al Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) a estar y pasar por ello y al abono de tal cantidad a la Comunidad recurrente. Dicho fallo fue aclarado por Auto de 20 de octubre de 2009 suprimiendo el inciso final del párrafo séptimo del 6º FD.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que reseña lo esencial de los razonamientos de la resolución administrativa impugnada.

En el SEGUNDO reseña la pretensión actora y la oposición del INGESA.

Ya en el TERCERO se pronuncia sobre la litispendencia alegada poniendo de manifiesto que INGESA desistió de la misma.

Respecto a la competencia afirma que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el recurso 112/06 no se pronunció sobre el derecho al reembolso de la asistencia sanitaria.

Rechaza la aplicación el instituto del silencio positivo pretendido por la administración accionante.

En el CUARTO la Sala considera que, "puesto que la sucesión de competencias que ha dado origen al litigio ha sido consecuencia del traspaso de competencias del INSALUD a favor de la Comunidad Autónoma de Castilla León, han de ser las leyes que regulan dicho traspaso las que deben ser consultadas" .

Tiene en consideración el R.D 1480/2001 de 27 de Diciembre (2001, 3208) Traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en el que se regulan diversos aspectos con la fecha de efectividad del traspaso (K) que se fijó en el día 1 de enero de 2002.

A efectos del presente recurso, refleja el contenido del apartado F).

"3. El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.

A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo.

La Intervención General de la Seguridad Social determinará el procedimiento para hacer frente a las obligaciones pendientes a que ha hecho referencia el párrafo anterior, así como los requisitos que han de cumplir las mismas. Dichos requisitos serán los que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto».

  1. Asimismo, la Comunidad de Castilla y León se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda a la Comunidad de Castilla y León. El traspaso de estos bienes, derechos y obligaciones se efectúa de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio , por el que se establecen las normas para el traspaso de servicios del Estado y de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad de Castilla y León".

Reseña prolijamente un conjunto de normas contables.

Tras ello en el QUINTO consigna una serie de alegatos de la parte actora.

Concluye que sobre la incidencia de la aplicación de la DA Ley 13/2000 se ha pronunciado la Sentencia de 25 de Octubre de 2006 del TSupremo que reproduce, recalcando recoge un criterio expuesto en anteriores Resoluciones del mismo Tribunal.

Finalmente en el SEXTO toma en consideración las reglas generales que ha expuesto, la constatación de la existencia de un crédito firme y de la obligación de pago y la Jurisprudencia vertida en la Sentencia de 25 de Octubre de 2006 que remite a otras anteriores.

Reseña que "La resolución recurrida considera que los gastos que reclama en este caso la recurrente, la Comunidad de Castilla León, no son imputables al INGESA por diferentes motivos según su naturaleza por lo que aborda el motivo sustancial, no meramente formal, por el cual entiende que su pago corresponde a la Comunidad recurrente. Se hace preciso, pues, abordar cada uno de los gastos reclamados para determinar a cuál de las dos administraciones corresponde su abono .

El primero de los conceptos reclamados son los gastos de personal correspondientes a la liquidación de incentivos de atención especializada del ejercicio 2001 que entiende que sólo son exigibles tras evaluar el rendimiento durante el año 2001 que se produce en el mes de Enero de 2002 .

Este tipo de gastos se han devengado a consecuencia de la prestación de los servicios por parte de las personas que trabajaban durante dicho año 2001 por lo que la Administración que les recibió durante el ejercicio fue el INSALUD o su sucesor INGESA, sin perjuicio de que los incentivos, como retribución inherente a la prestación de los servicios en atención al rendimiento propio del que presta el servicio sobre la base del absentismo observado, horario u otras características subjetivas en el desempeño del trabajo si bien se devenga durante un período de tiempo determinado, es lo cierto que precisa de un acto concreto de fijación respecto de cada funcionario y de la correspondiente propuesta en tal sentido por parte de la autoridad competente de cada unidad lo que generará el consiguiente acto administrativo de reconocimiento de pago. Partiendo de esta consideración, en la documental obrante en el expediente respecto de los documentos en que se refiere al personal consta la fecha de prestación y de pago correspondiente al año 2001. Por lo que esta Sala considera que debe estimarse dicha partida .

En segundo lugar se reclamó por el concepto de suministros, servicios y conciertos de asistencia sanitaria que la parte actora denominó, en su reclamación, gastos en bienes corrientes y servicios . Respecto de tales gastos hay que decir que la percepción en que se traduce el servicio, el suministro o el bien según se desprende de los datos documentales obrantes en el expediente administrativo corresponden, efectivamente, a un período de tiempo anterior al 31 de Diciembre de 2001 con independencia de que el efectivo pago, tras el acto de reconocimiento, sea posterior a dicha fecha lo que no es óbice, según la Jurisprudencia indicada, para entender que se han devengado las obligaciones y son exigibles con cargo al año 2001 .

En cuanto a los gastos de farmacia del mes de Diciembre de 2001, en el Anexo II consta Autorización suscrita por el Jefe de Contabilidad a favor del Colegio de Farmacéuticos de diferentes provincias con fecha de intervenidos y conforme con fecha de 15 de Enero de 2002 también son obligaciones exigibles ya que a tales obligaciones específicas se refería la Sentencia referida de 26 de Octubre de 2006 .

En cuanto a los gastos en materia de obras por proyectos modificados o de obras por inversiones reales, tal como les denomina la parte actora, se trata de proyecto inicialmente autorizados por el INSALUD que después se han ampliado o modificado no constando el momento de recepción de la certificación de obras dentro de la fecha límite de 31 de Diciembre de 2001. Ello es así por cuanto, según se desprende de los folios 273 en adelante del expediente administrativo, existe la constancia de que los expedientes de obras correspondientes a dicha Comunidad o bien está pendiente de contratar la obra por el INSALUD, o está ejecutada en parte, está pendiente de regularizar , en ejecución o en alguna fase de la misma, o ha sido ya supervisado por el SACYL. En consecuencia, no hay constancia de finalización de ninguno de ellos, y por este motivo encontrándose en curso la ejecución del expediente concertado en su día con el INSALUD, resulta de aplicación al caso el apartado F.5 del R.D. 1480/01 según el cual la Comunidad se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de 5. Asimismo, la Comunidad de Castilla y León se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda a la Comunidad de Castilla y León, con arreglo a lo previsto en el artículo 8 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio , por el que se establecen las normas para el traspaso de servicios del Estado y de funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias de la Comunidad de Castilla y León."

Por lo que, pese a la Jurisprudencia reflejada respecto de los contratos de obra no cabe aplicarla en este caso porque no hay constancia de la presentación de las certificaciones de obra por finalización de las mismas .

Tales argumentos de naturaleza material son conformes a Derecho y, por este motivo, la resolución recurrida debe ser anulada parcialmente.

En cuanto al argumento de la resolución relativo al incumplimiento, por parte de la Comunidad recurrente, de la obligación de cumplimentar unos documentos en los que constara determinada información prevista en la Instrucción del INSALUD de 11 de Febrero de 2002 , la Sala considera que el hecho de no haber cumplimentado tales documentos no es óbice para reconocer la naturaleza de exigibles de las obligaciones a que se refiere la presente reclamación. En cualquier caso está prevista la continuación de los servicios por parte de la Comunidad durante el período transitorio de tres meses en aplicación del apartado J del mismo R.D. de transferencia de competencias."

Concluye que la Sala y Sección dictó Sentencia, en fecha 27 de Mayo de 2009 , acogiendo algunos argumentos distintos a los vertidos en los sundamentos anteriores, pero el pronunciamiento de la presente resolución es fruto de una nueva deliberación que ha propiciado un cambio de criterio.

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en relación con el artículo 86.4 de LJCA, por infracción de los artículos F . 1 y F.3 del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre de 2001 , sobre el traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud en relación con el art. 20 de la Ley de Proceso Autonómico de 14 de octubre de 2003. Considera infringe además, los arts. 43 y 78 del Real Decreto Legislativo 1091/1988 y los artículos 110 y 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la LCAP.

Arguye que la sentencia confunde devengo y exigibilidad que son conceptos diferentes.

1.1. Rechaza el motivo la defensa de la Junta de Castilla y León con base en la STS de 25 de octubre de 2006 .

  1. Un segundo motivo al amparo de los arts. 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y art. 86.4 de la LJCA , en concreto por infracción del art. 2 y apartado F.1) del Anexo del Real decreto 1480/2001 , en relación con el art. 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico , e Infracción de la Jurisprudencia, entre otras, la STS de 10 de junio de 2005 , rec. casación en interés de la Ley nº 23/2004, y STS de 10 de febrero de 2001, rec. casación nº 6806/1996 .

    Señala que esta sentencia contradice lo dispuesto en la indicada jurisprudencia en interés de Ley a efectos de reembolso de gastos médicos y responsabilidad patrimonial, y que éstos no son a cargo del Estado.

    2.1. Refuta el motivo la defensa de la administración autonómica. Vuelve a citar la STS de 25 de octubre de 2006 .

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1 d) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en relación con el art. 86.4 de la LJCA , por infracción de la Cláusula 3.1 del Anexo del Convenio suscrito entre el Insalud y las oficinas de Farmacia en relación con los apartados F.3 y F.5 del Real decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Insalud, así como infracción de la STS, Sala Contencioso Administrativo de 17 de mayo de 2005 y doctrina jurisprudencial invocada plasmada en múltiples Sentencias de la Audiencia Nacional que menciona.

    3.1. También contesta el motivo la Junta de Castilla y León..

    Pone de relieve, que el art. 88.1 d) de la LJCA permite amparar la casación en "infracción de normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate", naturaleza jurídica que no tienen las cláusulas del Convenio suscrito entre el Insalud y las Oficinas de Farmacia, cuya infracción alega el recurrente.

    Respecto a la posible contradicción entre las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2005 y de 25 de octubre de 2006 de dilucidar cuál es la correcta, sostiene que estamos en presencia de una evolución jurisprudencial en la materia.

TERCERO

Con carácter previo debemos subrayar en que nuestra doctrina (por todas la Sentencia de 27 de junio de 2011, recurso de casación 1488/2007 ) proclama que resulta absolutamente inapropiado utilizar como jurisprudencia conculcada la doctrina vertida por las Salas de lo Contencioso Administrativo de distintos Tribunales Superiores de Justicia sobre la materia concernida. Lo mismo acontece respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional aquí esgrimidas.

No estamos en el ámbito de un recurso de casación para la unificación de doctrina ( art. 96 LJCA ) en que si cabe servirse ante este Tribunal Supremo de sentencias dictadas por las Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunales Superiores de Justicia en las condiciones establecidas en la regulación del citado recurso.

En el presente supuesto nos desenvolvemos en el marco de un recurso de casación que, dentro de las especialidades contempladas en la LJCA, podría llamarse ordinario en contraposición al de interés de la ley y el precitado de unificación de doctrina. Por ello, en cuanto a la jurisprudencia invocable, sólo es admisible la reputada como tal en el art. 1.6 del Código Civil .

CUARTO

También hemos de insistir en que la jurisprudencia de esta Sala recordada en la Sentencia de 16 de marzo de 2011, recurso 56/2009 ha declarado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley, está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal o jurisprudencia cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada.

Nos hallamos frente a un remedio excepcional y subsidiario que no afecta a la situación particular de la sentencia recurrida pues el fallo deviene inalterable.

Se ha recalcado ( sentencia de 27 de marzo de 2006, rec. casación 3/2005 , con cita de otras) que la finalidad del recurso citado no es otra que la de evitar la perpetuación de criterios interpretativos erróneos cuando resulten gravemente dañosos para los intereses generales.

Por ello se ha descartado toda pretensión que propugne el obtener la declaración de una doctrina legal cuya procedencia hubiese sido anteriormente rechazada o que, por el contrario, ya estuviese fijada por este Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de octubre de 2003 y 18 de abril de 2005 ).

Se ha dicho también que la desestimación de un recurso de casación en interés de ley no crea propiamente doctrina legal pero el pronunciamiento desfavorable que incorpora dicha resolución marca un determinado criterio en relación con las doctrinas propuestas ( sentencia de 4 de julio de 2005 ).

Lo acabado de decir debe engarzarse con el pronunciamiento vertido en Sentencia de 12 de abril de 2011 , recurso de casación en interés de la ley 34/2008, de esta Sala y Sección en que se desestimó el recurso interpuesto por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria interesando un concreto pronunciamiento respecto al Apartado F.3 del Anexo del RD 1476/2001, de 27 de diciembre más arriba reflejado.

Partía aquella pretensión del rechazo del contenido de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que había desestimado el recurso de apelación interpuesto respecto de una sentencia dictada por un juzgado central de lo Contencioso Administrativo en relación a obligaciones referidas a factura de farmacia del mes de diciembre de 2001 en la que se aplicaba la doctrina emanada de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2006, recurso de casación 4410/2004 .

Por ello en el FJ Cuarto se concluyó que " debemos negar también que el presupuesto de este recurso de casación en interés de la Ley que ahora resolvemos se corresponda realmente con aquél que contempla el art. 100 de la LJ , pues no son las sentencias del Juzgado Central y de la Audiencia Nacional las que proceden a interpretar las normas emanadas del Estado para llegar, a través de ella, a la decisión que adoptan. Más bien, o en realidad, ambas se limitan a aplicar, modificando incluso su criterio anterior, la interpretación que de tales normas llevó a cabo una sentencia de este Tribunal Supremo dictada en un caso cuya identidad con el supuesto que enjuiciaban no se pone en cuestión.

Por tanto, lo que realmente se cuestiona a través de este recurso no es una sentencia de alguno de los órganos jurisdiccionales a los que de modo tasado, no abierto y sí cerrado, se refiere aquel art. 100, sino una sentencia de este Tribunal Supremo contra la que no cabe interponer el recurso que nos ocupa. "

Criterio reiterado en la Sentencia de 13 de mayo de 2011 , recurso de casación en interés de la ley 36/2009 formulado con similar pretensión a la mantenida en el recurso 34/2008.

Previamente en la Sentencia de 10 de junio de 2005 , recurso en interés de la ley 23/2004, deducido por la Comunidad de Castilla y León frente a una sentencia condenatoria por responsabilidad patrimonial sanitaria acaecida antes del traspaso de los servicios del Instituto Nacional de Salud que aplicó la doctrina emanada de las SSTS de 6 de mayo de 1997 y 10 de febrero de 2001 , desestimó el recurso por no haber expuesto los datos que permitieran valorar si realmente había una grave afectación de los intereses generales.

QUINTO

En fecha más reciente esta Sala y Sección en Sentencia de 11 de octubre de 2011, recurso de casación 4317/2008 reitera en su FJ Segundo que este Tribunal ha tenido ya ocasión de valorar el ámbito y aplicación del número 3 del apartado F del Anexo del conjunto de Decretos dictados en diciembre de 2001 sobre transferencias del Insalud a distintas Comunidades Autónomas, desde los distintos aspectos procesales que de esta misma cuestión se concreta en nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2006 , 8 de julio de 2009 y 12 de abril de 2011 - recursos 4410/2004 , 4227/2007 y 34/2008 -, en las que se determina tanto si la determinación del concepto jurídico obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto en el ámbito de los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos debe realizarse desde el plano de la contracción de la obligación de pago que debe ser ulteriormente liquidada o desde el ámbito de la orden de gasto como ejecución material de la obligación, como si la reclamación por parte de la Comunidad Autónoma a la Administración General del Estado de las obligaciones que se derivan del cierre del sistema constituye una solicitud de iniciación de un procedimiento cuya falta de resolución y notificación en plazo provoca su estimación por silencio.

Y en el FJ Tercero de acuerdo con el criterio jurisprudencial mencionado en la Sentencia de 8 de julio de 2009 procede a la desestimación del motivo del recurso formulado por la Junta de Castilla y León declarando " la necesidad que la pretensión de liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 del sistema de financiación de la asistencia sanitaria y pendientes de imputar a presupuesto, fuera conducido mediante el procedimiento determinado por la Intervención General del Estado y conforme los requisitos que establece la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Seguridad Social a efectos de su inclusión en la cuenta "Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto", según viene establecido en el punto 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad de Castilla y León de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, sin que por todo lo anterior pueda operar la figura del silencio administrativo positivo en la presente relación entre Administraciones Públicas y en relación una pretensión que no fue de iniciación del procedimiento específicamente previsto en la norma de aplicación."

SEXTO

Sentado lo anterior procede rechazar conjuntamente todos los motivos.

Mal puede invocarse una Sentencia en interés de la ley como quebrantada, caso de la del 10 de junio de 2005, cuando la misma inadmite el recurso por ausencia de acreditación de una grave afectación de los intereses generales. No hay pues doctrina sentada en la misma. Si, en cambio, hay criterio desestimatorio de la interpretación pretendida por el Instituto de Gestión Sanitaria.

Para desestimar los motivos nos remitimos a la Sentencia de esta Sala y Sección de 25 de octubre de 2006 , perfectamente conocida por las partes, al apoyarse la de instancia en la misma, así como por haber intentado su combate la recurrente por vías indirectas tal cual hemos dejado constancia. No obstante ese conocimiento recordamos su FJ Octavo.

"La determinación del concepto jurídico obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto en el ámbito de los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos debe realizarse desde el plano de la contracción de la obligación de pago que debe ser ulteriormente liquidada y no desde el ámbito de la orden de gasto como ejecución material de la obligación. Tal concepto ha de entenderse como obligación nacida y exigible en virtud de lo establecido en la Ley General Presupuestaria y la correspondiente Ley de Presupuestos no como obligación reconocida por la Administración.

Significa, pues, que, independientemente de que la materialización del procedimiento de abono de las facturas derivadas de recetas producidas en el mes de diciembre de 2001, no tuviera lugar hasta el 20 de enero del 2002, a consecuencia de su presentación con anterioridad al 10 de enero, -momento de reconocimiento de la obligación- , la obligación presupuestaria correspondiente al mes de diciembre derivaba de su previsión en el presupuesto del 2001. Hemos dejado constancia de las particularidades contables del año presupuestario 2001 en lo que respecta al Insalud. Pero, a su vista, no resulta razonable pretender que la previsión presupuestaria del año 2001 solo contemplara los gastos farmacéuticos de los meses comprendidos entre enero y noviembre cuando, conforme al art. 49 LGP 1998, el ejercicio presupuestario ha de coincidir necesariamente con el año natural. Es evidente que la liquidación los días 10 de cada mes se imputa con cargo a lo presupuestado el mes anterior , es decir aquel en qué materialmente se generó o contrajo el gasto.

Se trata, por tanto, de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con lo previsto en el ordenamiento y que contaban con una determinada previsión presupuestaria. Su suficiencia o no resulta ajena al litigio".

Es posterior a la esgrimida Sentencia de 17 de mayo de 2005 por lo que, tal cual razona la parte recurrida, mostraría la evolución interpretativa en el tiempo sobre la cuestión concernida.

Pero, además, no resulta invocable la Sentencia de esta Sala, Sección Primera, de 17 de mayo de 2005 ya que no efectúa un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sin perjuicio de que utilice las normas materiales para resolver una cuestión de carácter procesal. Su fallo se limita estrictamente a pronunciarse sobre una cuestión negativa de competencia 92/2004 entre distintos órganos jurisdiccionales, la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

SEPTIMO

Debe adicionarse, respecto del segundo motivo, que se imputa a la sentencia omisión en la fundamentación jurídica, que no alteró el fallo, tras el auto de aclaración de 20 de octubre de 2009. Tal argumento que implica un quebranto en las normas reguladoras de la sentencia tendría que haberse esgrimido al amparo de la letra c) del art. 88. 1 LJCA y no de la letra d) del mismo precepto.

Pero, además, a) el engarce del fallo de la sentencia con el fundamento modificado no evidencia esa referencia a la responsabilidad patrimonial sanitaria cuya jurisprudencia se invoca como conculcada; b) la invocación de la improcedencia de gastos de reintegro a un paciente por importe de 90.700.96 euros obrante al folio 270 incluido en el Anexo II de la reclamación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a que hace mención la parte recurrente no tendría acceso al recurso de casación conforme al art. 86.2. b) LJCA por no alcanzar la cuantía exigida.

Y respecto del tercero debe insistirse en que pronunciamientos reiterados de la Audiencia Nacional no constituye jurisprudencia que pueda invocarse como infringida.

OCTAVO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes no ha realizado especiales aportaciones. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal del INGESA contra la sentencia estimatoria parcial de 16 de julio de 2009 dictada en el recurso núm. 302/06 , deducido por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la Resolución de fecha 22 de diciembre de 2005 dictada por el Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) que desestimó la reclamación presentada por la Comunidad Autónoma de Castilla y León de reembolso de 102.282.529,28 euros por la liquidación de obligaciones del ejercicio 2001 con cargo al Presupuesto de 2002 al asumir funciones y servicios del INSALUD en ejecución del traspaso de la mismas a dicha Comunidad dispuesto en el RD 1480/2001 de 27 de diciembre. Resolvió la Sala estimar parcialmente el recurso y declarar que dicha resolución es ajustada a Derecho sólo respecto de los gastos reclamados en concepto de gastos de inversiones reales, y es nula respecto del resto de las reclamaciones formuladas, esto es, gastos de personal por importe de 8.196.983, 31 euros, Gastos en Bienes Corrientes y Servicios por importe de 9.642.393, 23 euros y Transferencia corrientes incluido el pago de la denominada receta farmacéutica del Mes de Diciembre de 2001 por importe de 35.613.571,74 euros, condenando al Instituto de Gestión Sanitaria (INGESA) a estar y pasar por ello y al abono de tal cantidad a la Comunidad recurrente. Sentencia que se declara firme. En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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