STS, 25 de Octubre de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:6784
Número de Recurso4410/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4410/04, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Méndez en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, en el recurso núm. 478/02 interpuesto por Servicio Murciano de Salud, en el que se impugnaba la resolución presunta, por silencio administrativo negativo por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de diciembre de 2001. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 478/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2004

, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 478/02, interpuesto por la Consejería de Sanidad-Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de Diciembre de 2001, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de mayo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la Administración del Estado formalizó, con fecha 21 de abril de 2006 escrito de oposición al recurso de casación interesando su desestimación con costas.

QUINTO

Por providencia de 17 de julio de 2006, se señaló para votación y fallo el 18 de octubre de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 478/2002 deducido por la Consejería de Sanidad-Servicio Murciano de Salud de la citada Comunidad contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de diciembre de 2001.

Señala en el PRIMER fundamento de derecho que los hechos de la cuestión litigiosa fueron consignados en el primer antecedente de hecho y se centra en determinar quien debe atender el pago de la factura expedida por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de la Comunidad Autónoma de Murcia, referente a la prestación farmacéutica gestionada por INSALUD en el mes de diciembre de 2001, e importe de 17.963.967 Euros.

El meritado antecedente de hecho refleja que el 1 de noviembre de 1998 el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, suscribieron un Concierto para fijar las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las Oficinas de Farmacia, en el que no fue parte el Servicio Murciano de Salud. Describe el proceso de facturación de recetas, recogido en el Anexo C y el Procedimiento de pago de esa facturación, recogido en el Anexo D, e invoca el Real Decreto 1447/2001, que dispuso el traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud.

De conformidad con lo establecido en el Concierto, el Colegio de Farmacéuticos de Murcia presentó la facturación correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2001, dentro de los diez primeros días del mes siguiente para su cobro, y el Instituto Nacional de la Salud rechazó el pago, por considerar que la obligación derivada de la facturación de las recetas no era exigible el 31 de diciembre de 2001. Ante esta situación el Colegio de Farmacéuticos presentó nuevo escrito dirigido a la Consejería de Sanidad y Consumo del la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia solicitando que adelantase el importe de la facturación, petición que atendió solicitando seguidamente de la Administración Central el reembolso del importe satisfecho. La pretensión ha sido rechazada por escrito de 20 de marzo de 2002, y esta negativa constituye el objeto de este contencioso.

Adiciona que las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de oficinas de farmacia vienen establecidas en el Concierto Insalud-Consejo General de Colegio de Farmacéuticos de 1998 destacando el contenido de su cláusula sexta y de los Anexos C y D.

Ya en SEGUNDO hace mención a que la naturaleza del controvertido concierto ha sido abordada por la Sala en diversas sentencias citando así la de 18 de octubre de 2000 confirmada por el Tribunal Supremo en STS de 7 de octubre de 2003 respecto a su calificación como acción concertada o de coordinación interadministrativa.

En el TERCERO afirma que El Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, dispone en su artículo 2 el traspaso de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos, obligaciones, medios personales y créditos presupuestarios correspondientes, en los términos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, y en su artículo 3 establece que el traspaso tendrá efectividad a partir de la fecha señalada en el Acuerdo de la Comisión Mixta.

El apartado F del Anexo recoge los bienes, derechos y obligaciones del Estado y de la Seguridad Social que se traspasan, estableciendo su punto 1. "Se traspasan a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud que corresponden a los servicios traspasados". El punto 3 establece que "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2002 será asumido por la Administración General del Estado.- A estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

En el punto 5 establece que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se subrogará en los derechos y obligaciones derivados de los Convenios suscritos por el Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualesquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda al territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia... .

En el CUARTO sienta ya que rechaza el argumento de la recurrente acerca de que la obligación de abono de la facturación por farmacia era una obligación exigible a la fecha de 31 de diciembre de 2001. Parte para ello de considerar aplicable el art. 78.1 en relación con el art. 43 de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre. Y, por ende, entiende que la Comunidad Autónoma se subrogó el 1 de enero de 2002 en los derechos y obligaciones derivados del Concierto antes mencionado y entre aquellas el abono de cuantas cantidades no fuera exigibles el 31 de diciembre.

En el QUINTO sienta que, salvo estipulación en contra que no existe, deben ser las normas de la Administración del Estado las que han de determinar el contenido del cierre. Añade que el concepto de la exigiblidad y su regulación será uno de los múltiples elementos que habrán debido tenerse en cuenta a la hora de acordar el traspaso y sus compensaciones, y a posteriori no puede pretenderse desvirtuar uno de estos elementos con respecto a partidas concretas, como puede ser la facturación de farmacia correspondiente a Diciembre de 2001, por más que, efectivamente, el documento que constituye la receta se haya expedido por facultativo del INSALUD y el fármaco se haya entregado en la farmacia en el mes de diciembre de 2001.

Declara en el SEXTO que la solución acogida por la Sala es compatible con la doctrina mantenida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud citando así la sentencia de 20 de junio de 2001 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina.

En el SÉPTIMO consigna que la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido similar en sus sentencias de 10 de febrero de 2001 y 7 de junio de 2001 que transcribe ampliamente para concluir en el OCTAVO la procedencia de la desestimación de la pretensión.

SEGUNDO

Un único motivo de casación es articulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA denunciando la infracción del art. 2, en relación con el punto 3 del apartado F de su Anexo, del Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Murcia.

El tenor literal del citado punto expresa "El cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado.

A estos efectos, se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo".

Sostiene la Comunidad Autónoma recurrente que la cláusula sobre la que surge la divergencia contenida en el Real Decreto 1474/2001, así como en los demás Decretos que, en diciembre de 2001, sirvieron para traspasar las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas que todavía estaban pendientes de dicho traspaso, contiene una novedad de delimitación temporal no contenida en los anteriores como el Real Decreto 1679/1990, de 28 de diciembre, por el que se traspasaron los servicios y funciones del Instituto Nacional de la Salud a Galicia, citado por la sentencia recurrida.

Reputa erróneo que la sentencia de instancia deseche el sentido "civilista" de obligación vencida optando por un sentido "presupuestario" de forma que por aplicación del art. 43 LGP 1998 en relación con el art. 78, al no tratarse de una obligación reconocida mediante la oportuna acreditación documental antes del 31 de diciembre de 2001 no la reputa asumible por la Administración del Estado.

Argumenta que el presupuesto no es una fuente de obligaciones para la Administración Pública sino una fuente originaria para los gastos del Estado pues no es posible contraer obligaciones al margen de lo previsto en el presupuesto, conforme al art. 60 LGP.

Recalca que el presupuesto para contraer las obligaciones va acompañado de un procedimiento paralelo de ejecución del gasto público regulado por el derecho presupuestario. Destaca que en el citado procedimiento se distinguen las fases de autorización del gasto, compromiso o disposición y reconocimiento o liquidación de la obligación.

Defiende, por tanto, que el gasto farmacéutico cuyo reembolso se reclama fue presupuestado por el Instituto Nacional de la Salud como parte de su presupuesto para diciembre de 2001 y fue comprometido al expedir recetas financiadas con cargo al mismo durante el mes de diciembre. Mantiene que la sentencia no toma en cuenta que ninguna norma de la LGP 1998 establece que la exigibilidad de la obligación esté condicionada por la justificación documental de su cumplimiento a la que normalmente está ligado el reconocimiento. Insiste en que la Sala de instancia ha desconocido que la receta refleja materialmente un verdadero reconocimiento de deuda por lo que yerra al identificar obligaciones exigibles con obligaciones reconocidas porque el reconocimiento solo es una condición para expedir la orden de pago.

Rechaza la interpretación unilateral del Decreto de traspasos contenida en la Resolución de 11 de febrero de 2002 e invoca que la Sala Cuarta de lo Social ha interpretado el citado precepto en múltiples conflictos suscitados en materia de personal respecto a varios de los Decretos análogos en el sentido

defendido por el recurrente.

Rechaza el motivo el Abogado del Estado al entender que la Sala de instancia se ha acomodado a la doctrina de este Tribunal Supremo en plena consonancia con la única interpretación posible de los arts. 43 y 78 de la LGP . Adiciona que, tal cual destaca la sentencia recurrida, carece de lógica que, de aceptarse la pretensión de la recurrente, el ejercicio económico de 2001 habría tenido trece mensualidades para la Administración General del Estado mientras solo once el de 2002 para la Comunidad Autónoma de Murcia. Tampoco acepta el tratamiento discriminatorio aducido que, por otro lado, no se justifica. Se muestra el defensor del Estado tan parco en sede casacional como escueta fue su oposición a la demanda.

TERCERO

Invoca la Comunidad Autónoma recurrente como apoyo final de su pretensión una prolija jurisprudencia de la Sala Cuarta interpretando el número 3 del apartado F del Anexo del conjunto de Decretos dictados en diciembre de 2001 sobre transferencias del Insalud a distintas Comunidades Autónomas. Insiste en que la mencionada doctrina se decanta en un sentido diferente al que cita la Sala de instancia al descansar finalmente su razonamiento en el criterio seguido por la Sala de lo Social respecto a las transferencias a la Comunidad de Galicia.

Es necesario recordar que la jurisprudencia emanada de otra Sala de este Tribunal Supremo no constituye jurisprudencia vulnerada a los efectos del recurso de casación. Pero, lo realmente significativo, es que se refiere a un concreto aspecto de la transferencia como es el personal y el sujeto sobre el que ha de recaer la responsabilidad de los atrasos o cualesquiera indemnización que corresponda al personal transferido por causa de situación anterior al traslado o el abono de determinados suplidos. En tal sentido la reciente sentencia para unificación de doctrina 5651/2003 de 6 de junio de 2006 de la citada Sala de lo social con cita de otras muchas. Sin perjuicio de lo cual si cabe anticipar ya que no gozan de idéntico redactado en lo que se refiere a la asunción de obligaciones pendiente el Real Decreto al que se refiere la sentencia de instancia en su fundamento de derecho sexto y el aquí concernido.

CUARTO

Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando aduce que la norma cuya infracción se denuncia no siguió ni el modelo lingüístico ni jurídico asumido en anteriores Reales Decretos de traspasos de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a las Comunidades Autónomas. Así nuestra sentencia de 25 de mayo de 2005, recurso de casación 23/2004 para la unificación de doctrina rechazaba el recurso de casación por falta de identidad sustancial al no estarse ante el supuesto de "obligaciones vencidas" y otras pendientes de hacerlo cuando se produce el traspaso de servicios reflejado en la sentencia de 3 de octubre de 1994.

El Real Decreto 1474/2001 optó por referirse a "obligaciones exigibles al 31 de diciembre de 2001 ". Independientemente de tratarse de un Decreto sobre traspasos nos enfrentamos a una norma cuya interpretación ha de efectuarse en el marco del derecho presupuestario.

Hemos de partir de que el art. 43 de la LGP 1998 sienta que las obligaciones de pago sólo son exigibles de la Hacienda Pública cuando resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el art. 60.

El art. 49 de la LGP 1998 declara que el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a que a él se imputan los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período del que deriven así como las obligaciones reconocidas hasta el fin de enero siguiente, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general realizados antes de la expiración del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos. En sentido análogo el art. 63 LGP 1998.

El art. 78 de la LGP 1998 establece que, previamente a la expedición de las órdenes de pago con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, habrá de acreditarse documentalmente ante el órgano que haya de reconocer las obligaciones la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

El sistema de liquidación de las facturas farmacéuticas deriva de un Concierto de 1998 suscrito entre el INSALUD y el Presidente del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, por el que se fijan las condiciones para la ejecución de la prestación farmacéutica a través de las oficinas de farmacia, declarado ajustado a derecho por sentencia de 7 de octubre de 2003 al desestimar el recurso de casación 228/2001 . Establece el Convenio que la facturación se realizará por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos por meses naturales, según el procedimiento indicado en el anexo C, abonándose en la forma establecida en el anexo D, cursándose ordenes de transferencia por la Tesorería General de la Seguridad Social antes del día 20 de cada mes para el abono efectivo a cada Colegio Oficial de su correspondiente factura. Determina el anexo C que las recetas amparadas por las correspondientes facturas se presentarán hasta el día 10 del mes siguiente al que corresponda la presentación de la factura.

QUINTO

De los preceptos anteriores queda claro que antes de llegar a la orden de pago, como ejecución material de la obligación, nos encontramos con la orden de gasto que comporta el encuadramiento de la obligación en la correspondiente partida presupuestaria por haber sido contraída la correspondiente obligación que debe ser posteriormente liquidada.

Es el art. 23 de la Orden de 1 de febrero de 1996 por la que se aprueba la Instrucción operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado la que nos dice como se reconoce una obligación:

"Regla 23. Reconocimiento de la obligación.

  1. El reconocimiento de la obligación es el acto administrativo en virtud del cual la autoridad competente acepta formalmente, con cargo al Presupuesto del Estado, una deuda a favor de un tercero como consecuencia del cumplimiento por parte de éste de la prestación a que se hubiese comprometido, según el principio del «servicio hecho», o bien, en el caso de obligaciones no recíprocas, como consecuencia del nacimiento del derecho de dicho tercero en virtud de la Ley o de un acto administrativo que, según la legislación vigente, lo otorgue.

  2. Previamente al reconocimiento de las obligaciones ha de acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, de conformidad con los acuerdos que en su día autorizaron y comprometieron el gasto.

  3. Sin perjuicio de lo que se establece en el punto 4 siguiente, todo reconocimiento de la obligación llevará implícita la correspondiente propuesta de pago, entendiendo como tal la solicitud por parte de la autoridad competente que ha reconocido la existencia de una obligación para que, de acuerdo con la normativa vigente, el Ordenador general de Pagos proceda a efectuar la ordenación de su pago.

    Una vez acordado el reconocimiento de la obligación, el Servicio gestor competente expedirá un documento OK, el cual, junto con la documentación que, de acuerdo con lo que se establece en la sección 10 de este capítulo II, deba servir de justificante a la operación, será remitido a la oficina de contabilidad.

  4. En los documentos que incorporen la fase de reconocimiento de la obligación, deberán figurar las fechas en que se realizó el gasto y en que se dictó el acto administrativo de reconocimiento de la obligación, cumplimentadas de acuerdo con los criterios establecidos en la Orden por la que se aprueben los documentos contables a utilizar por la Administración General del Estado".

SEXTO

La Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001 establecía en su art. 17 relativo a los créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud : "Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud. Con vigencia exclusiva para el ejercicio del año 2001, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149 d) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria ".

Mientras su Disposición Adicional Segunda señalaba: "Imputación de obligaciones reconocidas al presupuesto 2001. Como consecuencia de la finalización del período transitorio de introducción del euro, y con el fin de facilitar el tránsito de la unidad de cuenta peseta a la unidad de cuenta euro en la contabilidad de la Administración General del Estado y de los organismos públicos que formen y rindan cuentas de acuerdo al Plan General de Contabilidad Pública, con aplicación exclusiva al Presupuesto del ejercicio 2001, las obligaciones a las que se refiere el artículo 49 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria a imputar al ejercicio serán las reconocidas hasta fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o gastos en general, realizados dentro del mismo y con cargo a los respectivos créditos".

La Orden de 1 de febrero de 1996 del Ministerio de Economía y Hacienda sobre Instrucción de Operatoria Contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado fija en la Regla 52 las operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, mientras en la Regla 55 la aplicación al nuevo presupuesto de compromisos de gasto.

"Regla 52. Operaciones pendientes de aplicar al presupuesto. Cuando por razones justificadas no se hubiera efectuado dentro de un ejercicio el reconocimiento de determinadas obligaciones debidamente adquiridas y correspondientes a bienes o servicios efectivamente recibidos en dicho ejercicio, los Centros gestores de gasto adoptarán las medidas oportunas para remitir a la oficina de contabilidad, antes de que finalice el mes de enero del año siguiente, los documentos necesarios para registrar dichas obligaciones con cargo al presupuesto corriente, una vez constatados todos los requisitos legalmente exigibles y especialmente la existencia de crédito.

El sistema de información contable, tomando como referencia la fecha de realización del gasto que, según lo dispuesto en el punto 5 de la regla 23, deberá figurar en el documento contable, registrará en la contabilidad económico-patrimonial del ejercicio anterior un acreedor por operaciones pendientes de aplicar al presupuesto, a través de la cuenta 409 prevista en el Plan General de Contabilidad Pública. Dicha cuenta quedará saldada al aplicarse simultáneamente la operación a la contabilidad presupuestaria del ejercicio corriente.

Posteriormente, la oficina de contabilidad deberá obtener una relación de todas las operaciones registradas de acuerdo con el procedimiento regulado en esta regla la cual justificará las citadas anotaciones en la contabilidad económico-patrimonial del ejercicio anterior."

"Regla 55. Aplicación al nuevo presupuesto de compromisos de gasto.

  1. Una vez realizado el cierre de la contabilidad de cada ejercicio y efectuada la apertura de la contabilidad y del Presupuesto de Gastos del ejercicio siguiente, se registrarán, con aplicación a dicho presupuesto, los compromisos de gasto adquiridos en ejercicios anteriores que deban imputarse al ejercicio corriente, atendiendo al siguiente orden:

    1. Primero, se contabilizarán las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos plurianuales de gasto contraídos en años anteriores.

    2. Segundo, todos aquellos compromisos de gasto que en el presupuesto del ejercicio anterior hubieran quedado pendientes del reconocimiento de obligaciones, siempre que dichos compromisos estuviesen efectivamente contraídos con una persona o entidad claramente identificada en el correspondiente expediente y ajena a la Administración General del Estado.

    3. Tercero, los compromisos de gasto de tramitación anticipada a que se refiere la Sección 5ª de este capítulo, que correspondan a la anualidad del ejercicio, que se inicia.

  2. Una vez registradas las operaciones descritas en el punto anterior, la oficina de contabilidad obtendrá relaciones justificativas de dichas operaciones en las que se especifiquen uno a uno los expedientes afectados, con indicación de todos los datos relativos a su registro contable que se remitirán a los correspondientes Servicios gestores.

  3. Cuando en el presupuesto del ejercicio en curso no hubiera crédito o éste fuera insuficiente para dar cobertura a los compromisos de gasto a que se refiere el punto 1 anterior, el sistema de información contable proporcionará una relación de los compromisos que no se hubiesen podido imputar al presupuesto, indicándose en la misma los distintos expedientes afectados.

    La oficina de contabilidad remitirá dicha relación al respectivo Servicio gestor, el cual habrá de determinar las actuaciones que en su caso procedan."

    Sin embargo respecto del presupuesto del año 2001, ante la nueva vigencia del euro para 2002, fue fijada una nueva Regla 52 y nueva Regla 55 de duración temporal exclusiva para el año 2002 por Orden de 19 de octubre de 2001. Decía la Regla 52.

    Regla 52. "Operaciones pendientes de aplicar al Presupuesto"

    Cuando por razones justificadas no se hubiera efectuado dentro del ejercicio de 2001 el reconocimiento de obligaciones correspondientes a bienes o servicios efectivamente recibidos en dicho ejercicio, los centros gestores de gasto adoptarán las medidas oportunas para remitir a la oficina de contabilidad, antes de que finalice el mes de enero del año siguiente, los documentos necesarios para registrar dichas obligaciones con imputación al Presupuesto del ejercicio 2002.

    Tomando como referencia la fecha de realización del gasto que, según lo dispuesto en el punto 5 de la regla 23, deberá figurar en el documento contable, se registrará en la contabilidad económico- patrimonial del ejercicio de 2001 un acreedor por operaciones pendientes de aplicar al Presupuesto, a través de la cuenta 409 prevista en el Plan General de Contabilidad Pública. Dicha cuenta quedará saldada al registrarse en la contabilidad económico-patrimonial la imputación presupuestaria de la operación en el ejercicio siguiente.

    Posteriormente, la oficina de contabilidad deberá obtener una relación de todas las operaciones registradas de acuerdo con el procedimiento regulado en esta regla, la cual justificará las citadas anotaciones en la contabilidad económico-patrimonial del ejercicio anterior

    .

    Regla 55. "Aplicación al nuevo Presupuesto de compromisos de gasto y otras operaciones".

    1. Una vez efectuados el cierre del Presupuesto de gastos del ejercicio 2001 y la apertura del Presupuesto de gastos del ejercicio 2002, se registrarán, con aplicación a dicho Presupuesto, de acuerdo con el criterio establecido en la norma tercera de la Orden del Ministerio de Hacienda de 19 de octubre de 2001, por la que se regula la transición de una contabilidad en pesetas a una contabilidad en euros en la Administración General del Estado y en aquellos Organismos públicos sometidos al Plan General de Contabilidad Pública, y atendiendo al siguiente orden:

    Primero.- Se contabilizarán las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de compromisos plurianuales de gasto contraídos en años anteriores.

    Segundo.- Todos aquellos compromisos de gasto que en el presupuesto del ejercicio anterior hubieran quedado pendientes del reconocimiento de obligaciones, siempre que dichos compromisos estuviesen efectivamente contraídos con una persona o entidad claramente identificada en el correspondiente expediente y ajena a la Administración General del Estado.

    Tercero.- Las anualidades que correspondan al ejercicio que se inicia de retenciones de crédito plurianuales efectuadas en años anteriores relativas a expedientes registrados con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaría, y en la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en la disposición transitoria sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que se encuentren pendientes de comprometer.

    Cuarto.- Las retenciones de crédito que en el presupuesto del ejercicio anterior hubieran quedado pendientes de comprometer relativas a expedientes registrados con base en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, y en la disposición adicional decimocuarta del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en la disposición transitoria sexta de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

    Quinto.- Y por este orden, los compromisos y las autorizaciones de tramitación anticipada a que se refiere la sección 5ª de este capítulo, así como la toma de razón de aquellos expedientes de tramitación anticipada para los que no se haya contabilizado la aprobación del gasto.

    2. Una vez registradas las operaciones descritas en el punto anterior, la oficina de contabilidad obtendrá relaciones justificativas de dichas operaciones, en las que se especifiquen uno a uno los expedientes afectados, con indicación de todos los datos relativos a su registro contable, que se remitirán a los correspondientes Servicios Gestores.

    3. Con base en las relaciones justificativas anteriores, los Servicios Gestores comprobarán que los importes convertidos a euros, por los que se han contabilizado las operaciones anteriores, están de acuerdo con los importes que se deducen de la conversión de la información de detalle de las correspondientes operaciones.

    Si como consecuencia de la comprobación a que se refiere el párrafo anterior, se producen diferencias que impliquen un incremento o disminución de los importes registrados de las operaciones anteriores, el Servicio Gestor correspondiente expedirá los documentos contables complementarios de la operación a que se refieran.

    4. Cuando en el Presupuesto del ejercicio en curso no hubiera crédito, o éste fuera insuficiente para dar cobertura a las operaciones de gasto a que se refiere el punto 1 anterior, el sistema de información contable proporcionará una relación de aquellas que no se hubiesen podido imputar al Presupuesto, indicándose en la misma los distintos expedientes afectados.

    La oficina de contabilidad remitirá dicha relación al respectivo Servicio Gestor, el cual habrá de determinar las actuaciones que en su caso procedan

    .

SÉPTIMO

Este Tribunal mantiene una reiterada jurisprudencia en el ámbito de la compensación de deudas tributarias con certificaciones de obras -sirva de ejemplo las recientes STS de 4 de abril de 2006, recurso de casación 6367/2000, STS de 9 de mayo de 2006, recurso de casación 6649/2000- en que tras un prolijo análisis del concepto "acto administrativo firme de reconocimiento de créditos", con remisión a la amplia normativa tributaria allí citada así como a la normativa sobre contratación pública reputa a las certificaciones de obras como auténticos títulos de crédito aunque no se encontrasen contablemente reconocidos. Considera la STS de 9 de mayo de 2006 que, sin perjuicio de la eficacia propia del procedimiento de ordenación de pagos las operaciones contables inherentes al mismo "no dejan de detener un carácter meramente formal o adjetivo que no puede anteponerse al derecho material o sustantivo inherente al crédito firme contra la Administración como consecuencia del referido concepto en un contrato administrativo de obras".

Por su parte la STS de 28 de marzo de 2006 afirma, con cita de amplia jurisprudencia anterior, que "el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98 ), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía."

OCTAVO

Tras el marco expuesto debemos volver a la interpretación del controvertido precepto del Real Decreto 1474/2001, de 27 de diciembre.

La determinación del concepto jurídico obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto en el ámbito de los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos debe realizarse desde el plano de la contracción de la obligación de pago que debe ser ulteriormente liquidada y no desde el ámbito de la orden de gasto como ejecución material de la obligación. Tal concepto ha de entenderse como obligación nacida y exigible en virtud de lo establecido en la Ley General Presupuestaria y la correspondiente Ley de Presupuestos no como obligación reconocida por la Administración.

Significa, pues, que, independientemente de que la materialización del procedimiento de abono de las facturas derivadas de recetas producidas en el mes de diciembre de 2001, no tuviera lugar hasta el 20 de enero del 2002, a consecuencia de su presentación con anterioridad al 10 de enero, - momento de reconocimiento de la obligación-, la obligación presupuestaria correspondiente al mes de diciembre derivaba de su previsión en el presupuesto del 2001. Hemos dejado constancia de las particularidades contables del año presupuestario 2001 en lo que respecta al Insalud. Pero, a su vista, no resulta razonable pretender que la previsión presupuestaria del año 2001 solo contemplara los gastos farmacéuticos de los meses comprendidos entre enero y noviembre cuando, conforme al art. 49 LGP 1998, el ejercicio presupuestario ha de coincidir necesariamente con el año natural. Es evidente que la liquidación los días 10 de cada mes se imputa con cargo a lo presupuestado el mes anterior, es decir aquel en qué materialmente se generó o contrajo el gasto.

Se trata, por tanto, de compromisos de gastos adquiridos de conformidad con lo previsto en el ordenamiento y que contaban con una determinada previsión presupuestaria. Su suficiencia o no resulta ajena al litigio.

Debe pues, prosperar, el motivo.

NOVENO

Conforme al art. 95.1.d) LJCA la estimación del motivo coloca a la Sala en situación de resolver conforme a los términos en que aparece planteada la demanda.

Tras lo expuesto en los fundamentos procedentes poco procede añadir. Pretende la Comunidad Autónoma recurrente el reembolso del importe correspondiente a la facturación farmacéutica gestionada por el Insalud en el mes de diciembre de 2001. Pedimento que debe prosperar pues, como se recuerda en el

fundamento de derecho séptimo, las reglas contables no pueden prevalecer sobre normas generales.

DECIMO

Al estimar el recurso no procede una expresa mención sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que,

  1. ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2004 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 478/2002 deducido por la Consejería de Sanidad-Servicio Murciano de Salud de la citada Comunidad contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de diciembre de 2001.

  2. que se casa la anterior sentencia dejándola sin valor alguno.

  3. que se declara nulo el acto presunto desestimatorio del Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de reintegro del importe satisfecho por el pago de la factura por prestación farmacéutica correspondiente al mes de diciembre de 2001.

  4. que se estima el recurso contencioso administrativo deducido por la Consejería de Sanidad- Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de Murcia contra la antedicha desestimación presunta.

  5. que se condena al Ministerio de Sanidad y Consumo-Instituto Nacional de Gestión Sanitaria al pago de la cantidad reclamada correspondiente a la facturación farmacéutica gestionada en el mes de diciembre de 2001 y cuyo importe fue satisfecha ya al Colegio Oficial de Faramacéuticos de Murcia por la Comunidad Autónoma de Murcia.

  6. que no ha lugar a pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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