SAP Pontevedra 9/2012, 20 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2012
Fecha20 Enero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00009/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 875/11

Asunto: ORDINARIO 455/10

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.9

En Pontevedra a veinte de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 455/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 875/11, en los que aparece como parte apelantedemandado: BANKINTER SA, representado por el procurador D. JOSÉ PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. PILAR SANCHEZ IGLESIAS, y como parte apelado-demandante: D. Valentina, representado por el Procurador D. FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE DOBARRO BUITRAGO, sobre nulidad de contrato, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, con fecha 27 abril 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Doña Francisca María Rodríguez Ambrosio, en nombre y representación de Doña Valentina, contra BANKINTER SA, representado por el Procurador Don José Portela Leirós, debo declarar la nulidad del contrato denominado "CONTRATO CLIP HIPOTECARIO ÓPTIMO", celebrado entre las partes el 4-11-2.008, con la consiguiente restitución recíproca de prestaciones, para cuyo cálculo se partirá de las liquidaciones producidas ya en el momento de presentación de la demanda y de las que, a tenor del contrato, se hayan producido con posterioridad y hasta la ejecución de la sentencia, deduciendo de las cantidades que el banco haya de devolver conforme a dichas liquidaciones las cantidades percibidas por el cliente.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Bankinter SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de enero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Bankinter S.A. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 455/10 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de esta ciudad que acogió la petición de nulidad de contrato de producto financiero bancario denominado Clip Hipotecario por falta de información completa en su suscripción que originó un vicio de consentimiento en la actora.

Argumenta a su favor error en la valoración de la prueba practicada, que estima forzada y arbitraria cuando se funda en que no hubo información suficiente que permitiera a Dª Valentina tener plena conciencia de que una variación a la baja de los tipos de interés tendría para ella una significación económica como la que a la postre tuvo sobre su patrimonio, cuando es así que el Clip Hipotecario creaba el efecto de poner un techo y un suelo a su hipoteca para que no se viera afectado por las variaciones del Euribor. Incongruencia de la resolución porque nunca se ha alegado la falta de información sobre el impacto que la contratación del Clip supondría en el patrimonio de la actora en caso de bajada de interés de los tipos conforme al art. 218 de la LEC, se adujo falta de consentimiento no que estaba viciado por error. Falta de presupuestos para que pueda acogerse el error invalidante.

SEGUNDO

Incongruencia de la Sentencia ex art. 218.2 LEC .- Imputa la entidad apelante de este vicio a la resolución a quo porque peticionándose la nulidad del contrato por inexistencia de consentimiento con arreglo al art. 6.3 del C.Civil, se ha resuelto por vicio de tal elemento esencial del contrato fundado en el error, esto es, se ha fallado con arreglo a hechos que no han sido oportunamente deducidos en la demanda con arreglo al art. 1261 y 1300 del mismo texto legal .

Respecto a dicho motivo de recurso y la aplicación de una consecuencia jurídica en la resolución a quo sobre hechos que no han sido oportunamente deducidos o suscitados por las parte, el Tribunal Constitucional (Sala Segunda), en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2.004, declaró de manera muy ilustrativa al caso que nos ocupa respecto de la llamada "incongruencia extra petita" que:

" Este Tribunal ha venido definiendo desde la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), en una constante y consolidada jurisprudencia, el vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos - causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de una parte, la incongruencia omisiva o ex silentio y, de otra, la incongruencia por exceso o extra petitum. Esta última, que es la modalidad que ahora interesa, se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi) . Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes; y, por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero ; 15/1999, de 22 de febrero ; 134/1999, de 15 de julio ; 172/2001, de 19 de julio ; 130/2004, de 19 de julio .

En la demanda que constituye el principio rector de estas actuaciones se decía:

escritos alegatorios, en cuanto la parte demandante alude expresamente en el apartado Segundo de la Fundamentación jurídica de su demanda a la Directiva Europea de Mercados de Instrumentos Financieros que en España se concretó en la Ley 47/2007 y en el RD 217/2008 en relación al error padecido por la actora al suscribir el contrato. La apelada sí basa la nulidad contractual...

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