SAP Pontevedra 21/2012, 23 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2012
Número de resolución21/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00021/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 872/11

Asunto: ORDINARIO 103/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA (VIGO)

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.21

En Pontevedra a veintitrés de enero de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 103/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), a los que ha correspondido el Rollo núm. 872/11, en los que aparece como parte apelante-demandante:

D. Raimunda, representado por el procurador D. JOSÉ ANTONIO FANDIÑO CARNERO, y asistido por el Letrado D. DANIEL RAMÓN FORMOSO VEREZ, y como parte apelado- demandado: FARMACEUTICA DEL NOROESTE SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA COFANO, representado por el Procurador D. MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, y asistido por el Letrado D. SALUSTIANO GONZÁLEZ-LOJO SAEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), con fecha 16 septiembre 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fandiño en la representación acreditada, con expresa imposición al actor de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Raimunda, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de enero para la deliberación de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente las pretensiones del demandante y le condenó al pago de las costas procesales. Interesa anticipar que el recurrente centra la cuestión litigiosa de forma acertada, frente a la incongruencia de la sentencia recurrida, que desenfocó el objeto del proceso al partir del análisis de una acción que no había sido ejercitada. En descargo de esta forma de proceder habrá de advertirse que fue precisamente la imprecisión del escrito rector del proceso lo que determinó este estado procesal de las cosas.

La demanda pretendía la condena de la entidad COFANO " a indemnizar a ANA IZQUIERDO GALANTE, S.L., de acuerdo con una liquidación que tome como base, teniendo en cuenta la facturación existente entre las partes, lo dejado de percibir por la demandante desde que se rescinde el contrato por la demandada (1 de marzo de 2010) hasta el día en que habría terminado el mismo de haberse hecho el preaviso de acuerdo con las normas de la buena fe que prohíben las conductas abusivas, los gastos realizados por la actora en inmovilizado para la prestación del servicio a la demandada que se encuentran inoperativos por falta de servicio, así como el grave deterioro de su imagen empresarial frente a los demás a causa del repentino e injustificado cese ", ello previa declaración de que el contrato existente entre las partes habría sido resuelto por la demandada " de forma abusiva y con manifiesta mala fe ".

Tales pretensiones se basaban en la afirmación de que entre las partes se había concertado un contrato de transporte (así se calificaba expresamente en la demanda, pese a que se alegaba también que su contenido era complejo, comportando prestaciones de índole diversa) vigente desde enero de 1985, por cuya virtud TRANSPORTES GALANTE asumía el transporte de productos entregados por COFANO en dos rutas, una de ellas operada sólo los fines de semana; sucedió que el 15 de febrero de 2010 COFANO comunicó a la actora su intención de resolver el vínculo a partir del 1 de marzo siguiente. La falta de un preaviso suficiente en el ejercicio de la voluntad resolutoria lleva a la parte a calificarla de abusiva y contraria a la buena fe y fundamenta su pretensión de resarcimiento.

Como quiera que la demanda citaba expresamente el art. 16 LCD y, como ha quedado transcrito, en la súplica se hacía referencia expresa a la exigencia de la prohibición de conductas contractuales abusivas, la sentencia de primera instancia analizó extensamente el contenido del precepto, para concluir que no concurría ninguna hipótesis de comportamiento prohibido en la normativa de competencia desleal.

El recurso parte de la observación de que no eran estos los términos del debate, pues la invocación del art. 16 de la ley especial se había realizado simplemente como criterio de interpretación analógico, siendo que en la demanda rectora del proceso lo que se ejercitaba era una " acción de reclamación de daños y perjuicios causados por la abusiva resolución de un contrato continuado de transporte ..."; efectivamente, así eran las cosas, por lo que, se repite, la sentencia recurrida incide en vicio de incongruencia.

Al margen de lo anterior debe también precisarse que la evidente impropiedad de los términos de la súplica quedó parcialmente subsanada en el acto de la audiencia previa, donde la parte actora concretó el importe de la...

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