STSJ Comunidad de Madrid 732/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2017:8519
Número de Recurso503/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución732/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0000806

Procedimiento Recurso de Suplicación 503/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid Seguridad social 40/2016

Materia : Incapacidad permanente

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 503/17

Sentencia número: 732/17

CM

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 503/17 formalizado por el Sr. Letrado D. RAMÓN JOSÉ FIOL GARCÍA en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de MADRID, en sus autos número 40/16, seguidos a instancia de de D. Matías frente

al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de prestaciones de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Matías nacido el día NUM000 de 1958 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 estando de alta en el Régimen General siendo su profesión la de farmacéutico.

SEGUNDO.- En fecha de 26 de octubre de 2015 se comunicó a don Matías por medio de resolución la denegación de la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones padecidas grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa por la actora en fecha de 5 de noviembre de 2015 que fue desestimada por resolución de fecha de 17 de noviembre de 2015.

CUARTO.- Don Matías presenta como diagnostico una trocanteritis bilateral, meralgia parestesica de miembros inferiores y trastorno ansioso depresivo, que le limitan para actividades de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso.

QUINTO.- La base reguladora del actor asciende a la cantidad de 1.615,37 euros y la fecha de efectos económicos ha de ser el primer día al siguiente al cese de la actividad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda interpuesta por Don Matías frente al INSS y la TGSS."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/05/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 05/07/2017 señalándose el día 19/07/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y en la que el actor, nacido el NUM002 de 1.968 -que no el NUM000 de 1.958 como por error material en ella consta-, postula, una vez que en el juicio se apartó de la pretensión de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por enfermedad común, que se le declare afecto del grado de total para su profesión habitual de Farmacéutico por la misma contingencia o, subsidiariamente, en el de parcial para dicho oficio, con derecho, en suma, a las prestaciones económicas que se anudan a tales situaciones protegidas.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso no ha sido impugnado por la Seguridad Social. Otra precisión: el actor acompaña a su escrito de recurso cuatro documentos, ninguno de los cuales puede admitirse por no colmar las previsiones del artículo 233.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de

octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . En cuanto al informe pericial médico que se adjunta como documento nº 1, porque el mismo ya consta en autos -folios 156 a 159-, aunque de forma incompleta, lo que, sin embargo, no garantiza que el ahora aportado se compadezca con el original, máxime cuando éste, en el que se ratificó el perito actuante y sobre el que fue ampliamente preguntado cual permite comprobar el visionado del soporte audiovisual del juicio, resulta más que suficiente para conocer las conclusiones que el perito de parte defendió en este acto, que la Juez a quo ponderó, a lo que se une que su planteamiento guarda relación con el grado de discapacidad global de la persona del trabajador, en lugar de hacerlo desde la perspectiva de su capacidad profesional, que, bien mirado, es lo que procede. Y los otros tres -parte médico de confirmación de incapacidad temporal por contingencias comunes; informe clínico; y finalmente, citación a consulta externa del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Ramón y Cajal de Madrid-, porque carecen de trascendencia para la suerte del recurso, no siendo, en suma, decisivos cualquiera que sea la óptica desde la que se analicen.

TERCERO

Dicho esto, el motivo inicial, dirigido, como vimos, a evidenciar errores in facto, se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual el trabajador "se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº (...) estando de alta en el Régimen General siendo su profesión la de farmacéutico"

, ordinal que, a su entender, debe completarse con los siguientes añadidos, llamando la atención que se mantenga como fecha de nacimiento del demandante la de NUM000 de 1.958, cuando de su documento nacional de identidad (folios 46 y 47 de las actuaciones) y de la propia solicitud de incapacidad permanente que suscribió (folios 42 a 44), se deduce que, en realidad, nació el NUM002 de 1.968. Las adiciones propuestas son éstas: "(...) habiendo prestado sus servicios para la entidad Farmacia DIRECCION000 C.B. (con CIF -sic- ), con una antigüedad de 03/10/2001, ha venido ostentando en dicha empresa la categoría profesional de Facultativo, encontrándose afectado al Sector de actividad profesional por el Convenio Colectivo para Oficinas de Farmacia"

, para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 41, 64, 166 a 190, 191 y 192 de autos. Tal petición novatoria decae por innecesaria.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: " a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien...

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