ATS, 11 de Septiembre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:9235A
Número de Recurso4641/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4641/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4641/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 11 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 40/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de diciembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Hortensia Ardura Lázaro en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente tiene la profesión habitual de farmacéutico y presentó demanda interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, con un diagnóstico de trocanteritis bilateral, meralgia parestésica de miembros inferiores y trastorno ansioso depresivo que lo limitan para actividades de bipedestación mantenida sin posibilidad de descanso. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó íntegramente la demanda, asumiendo su razonamiento de que las principales tareas del farmacéutico no consisten solo en dispensar medicamentos, lo que exigiría una bipedestación prolongada, sino que puede realizar otras labores como la custodia y conservación óptimas de los medicamentos, revisión de las fechas de caducidad, control de almacenaje, elaboración de fórmulas magistrales, control de las recetas dispensadas,... Y en cuanto a la petición de incapacidad permanente parcial, la sala asume igualmente el razonamiento de que las limitaciones funcionales pueden dificultar la actividad profesional del trabajador pero no totalmente ni en un porcentaje superior al menos a un 33% del rendimiento normal de la profesión habitual.

La sentencia de contraste es la 753/2012, de 9 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 1618/2012 ), que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de representante comercial (venta de cursos de formación), con un cuadro clínico residual de "Diabetes mellitus en tratamiento con insulina. HTA de larga evolución. Obesidad mórbida. Síndrome de apnea (SAHS muy severo) con importante repercusión oximétrica en tratamiento con CPA que ocasiona somnolencia. Bronquitis crónica con insuficiencia respiratoria hipoxémica-hipercapnica, con acidosis respiratoria y encefalopatía hipercapnica tras infección respiratoria. Trocanteritis derecha con ocasional coxalgia irradiada (Rx de cadera no objetiva grandes alteraciones en la morfología de la cabeza femoral, con espacio articular coxofemoral conservado). Probable meralgia parestésica. Enfermedad neuromuscular (parece que con predominio de PNP) que ocasiona debilidad global en ambos MMII. Deambula con bastó por su debilidad muscular en relación con ONP del enfermo crítico. Tendinopatía del supraespinoso bilateral".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintas limitaciones orgánicas y funcionales puestas en relación con las principales tareas de profesiones habituales también diferentes. Así, la sentencia recurrida decide a la vista de las dolencias descritas en el hecho probado cuarto, mientras que la sentencia de contraste valora las secuelas recogidas en el hecho probado tercero.

Por otra parte, la Sala Cuarta viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en las sentencias, entre otras muchas, de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ), 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) y 22 de febrero de 2017, todas del Pleno, (rcud 1746/2015 ) estableciendo que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social».

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Hortensia Ardura Lázaro, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 503/2017 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 40/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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