STSJ Galicia 399/2012, 31 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2012
Número de resolución399/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221FB4B

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 27028 44 4 2010 0002476

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004247 /2011MJ

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000801 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO

Recurrente/s: Herminia

Abogado/a: ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ

Procurador/a: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 31 de Enero de 2012.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004247 /2011, formalizado por la LETRADA SR. Dª ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Herminia, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000801 /2010, seguidos a instancia de Herminia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Herminia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia veintisiete de Junio de 2011 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: /"PRIMERO.- DÑA. Herminia, con D.N.I. n° NUM000, y nacida el 8 de abril de 1951, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de su profesión habitual de carpintera./SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en resolución de fecha 7 de junio de 2010, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada en resolución de 30 de julio de 2010./TERCERO.- La base reguladora es la de 705'02 euros, y la fecha de efectos el 7 de junio de 2010./CUARTO.- DÑA. Herminia presenta un cuadro clínico residual de diagnosticada de artrosis raquídea y aplastamiento antiguo de D11 sin datos de repercusión actual. En 2004 diagnóstico de artritis reumatoide sin seguimiento actual ni tratamiento acorde."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" / FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en la misma."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 12 DE SEPTIEMBRE DE 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 DE ENERO DE 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

La alteración fáctica no puede estimarse, dado que no se propone en debida forma, al hacer referencia a múltiples informes médicos y en absoluto relacionar cada dolencia descrita con el correspondiente documento que lo acredita -lo hace en «globo» para grupos de enfermedades-, tal como exige la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación y como constantemente tenemos indicado para los procesos de Invalidez Permanente (así entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/12/11 R. 471/10, 18/10/11 R. 2880/11, 06/05/11 R. 5487/07, 30/03/11 R. 503/11, 08/02/11 R. 549410, 01/10/10 R. 3051/10,...); al margen de que en varias ocasiones la calificación que se da de la patología no se corresponde con la reflejada en el documento que ampara la modificación.

TERCERO

La censura jurídica no puede ser admitida, ya que tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 01/12/11 R. 2791/11, 09/11/11 R. 3188/11, 03/11/11

R. 3118/11,...

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