STSJ Galicia 134/2011, 23 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución134/2011
Fecha23 Febrero 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00134/2011

PONENTE: IGNACIO ARANGUREN PEREZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7773/2008

RECURRENTE:MARTINSA-FADESA S.A

ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a veintitrés de Febrero de 2011.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007773 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. JORGE PEREZ MALDONADO en nombre y representación de MARTINSA-FADESA,S.A. contra Acuerdo de 31-10-07 que fija el justiprecio de la finca num. 259, expropiada para el Proyecto 283 Plan Parcial PP1. t.m. O Pino. Expte. Num. 3103/2007. Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Febrero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 62.248 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 31 de Octubre de 2007, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero 259, iniciado con motivo de la obra " plan parcial pp1." término municipal de O Pino.

Comparecen en este proceso como demandante la entidad Martinsa Fadesa S.A.., que después de relatar los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa impugnada, alega asimismo inexistencia de presunción de acierto por falta de composición equilibrada del Xurado de Expropiación de Galicia, discrepando de los valores obtenidos por el acuerdo recurrido a pesar de haber empleado el mismo método residual dinámico, afirmando la ausencia en la resolución impugnada de motivación y justificación de los cálculos realizados y de los valores empleados para su obtención. Se discrepa asimismo de la valoración de las obras e instalaciones realizada en el acuerdo que ahora se recurre.

Se opone la representación de la Administración demandada en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.

SEGUNDO

El examen de las cuestiones planteadas por la partes debe comenzar por conocer de manera conjunta de aquellas quejas expresadas en demanda que niega que concurra en la resolución impugnada la presunción de acierto que viene reconociéndose a los Jurados de expropiación y ello por razón de la indebida composición del Xurado de expropiación de Galicia aludiendo a determinados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, que a juicio de la parte demandante, haría perder a los acuerdos del Xurado de expropiación la presunción de acierto que sin embargo solo sería predicable de los Jurados Provinciales de expropiación forzosa.

En el estudio de esta alegación debe recordarse donde reside la denominada presunción de acierto que se niega al acuerdo recurrido, y para ello hemos de partir de la función tasadora que tiene conferida el Xurado de expropiación de Galicia, entendida como una función técnica, concreta, individualizada, dirigida en exclusiva a encontrar el valor real de los bienes expropiados. Como es sabido, la presunción de "acierto" también llamada de "certeza" de "veracidad" o de "veracidad, legalidad y acierto" es una de las creaciones jurisprudenciales que mayor continuidad y arraigo tienen en nuestro derecho administrativo, naciendo de las características atribuidas a los Jurados Provinciales de expropiación forzosa por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de Abril de 1957 y en especial, ciertamente, de su composición, plasmada en el artículo 32 de la LEF, siendo precisamente la diferente composición del Xurado de expropiación con relación a los Jurados provinciales de expropiación la que hace albergar dudas sobre si la citada presunción se encuentra también presente en sus resoluciones, aludiéndose en demanda a diferentes pronunciamientos del Tribunal Constitucional iniciados con la Sentencia num. 251/2006, de 25 de julio de dicho Tribunal. Es cierto que hasta ésta Sentencia y las que se han dictado a continuación siguiendo el camino que ésta ha marcado, se venía considerando desde la jurisdicción ordinaria que el artículo 32 de la LEF exigía que el Jurado expropiatorio, como órgano al que le correspondía fijar de modo definitivo en vía administrativa el importe de la indemnización expropiatoria, debía reflejar en su composición un equilibrio de intereses entre representantes de la Administración expropiante y los del expropiado. Est principio, junto con aquel que defendía la capacidad técnica y experiencia que se presumía en los miembros de los cuerpos profesionales allí representados, cimentaron (de manera conjunta) la denominada presunción de acierto ya que permitía hablar de independencia, imparcialidad y alejamiento de los intereses en juego en sus miembros ( STS de 5 de noviembre de 1987 ). Ahora bien, el Tribunal Constitucional tanto en las SSTC 251/2006 de 25 de julio, 313/2006 y 314/ 2006 ambas de 8 de noviembre (todas ellas con dos votos particulares ) y 364/2006, de 20 de diciembre de 2006 (un voto particular) no solo ha negado la condición de básico del artículo 32 de la LEF, lo que por otro lado significa en lo que es aquí objeto de estudio que la composición de Xurado de Expropiación no tiene porqué reflejar el mencionado equilibrio de intereses desde la perspectiva competencial, sino que ha ido más allá negando que el propio artículo 32 LEF exija que los miembros del Jurado tengan que componer el equilibrio al que hacíamos mención, equilibrio por otra parte, en sus líneas esenciales, puede afirmarse que ha sido respetado por el legislador gallego en el artículo 11 del Decreto 223/2005 de 16 de junio. Por tanto, ninguna consecuencia contraria a dicha presunción puede extraerse de los referidos pronunciamientos del Tribunal Constitucional.

Técnicamente, lo que viene a suponer la presunción de acierto de que gozan los acuerdos del Xurado de expropiación es un reforzamiento de la presunción de legalidad y validez propia de todo acto administrativo, refuerzo que se traduce en que sólo un error fáctico o jurídico trascendente lleva a revisar jurisdiccionalmente sus decisiones, siendo precisamente al expropiado al que corresponde la carga de probar su existencia. En el estudio de esta cuestión resulta obligado recordar aquella jurisprudencia que de modo invariable vino declarando durante mucho tiempo que las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifiquen, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal (entre otras muchas SSTS Sección Sexta de 12 de marzo de 1991

, 4 de junio de 1991, 14 de Octubre de 1991 y 3 de mayo de 1993 ). Está presunción es reiterada por las Sentencias de la misma Sección del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2005, 4 marzo y 3 mayo 1999, afirmando que para que sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el "onus probandi", que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Por último, y como un motivo mas que justifica el rechazo de lo que se pretende en sede de demanda, no resulta ocioso trae aquí lo declarado en la STS de 24 de marzo de 2010 (recurso 9/2008 ) dictada en recurso de unificación de doctrina en que se afirmó la siguiente "...No estando referida, por lo tanto, la cuestión nuclear del proceso a la apreciación por el Tribunal de instancia de una presunción o no de acierto en la valoración del Jurado, considerando desvinculada, por tanto, dicha cuestión del fondo del proceso, no cabe apreciar la procedencia de la...

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