STS, 24 de Marzo de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1609
Número de Recurso9/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 9/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 829/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Comparece el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 2.007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha dictado Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 829/03 cuyo fallo literalmente dice: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito preparando recurso de casación en interés de ley contra la misma. Por providencia de 2 de febrero de 2.009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación en interés de la Ley, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de interposición de recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia fijando como doctrina legal que los acuerdos del Jurado Regional de Expropiación de Castilla-La Mancha por los que se determina el justiprecio gozan de la misma presunción iuris tantum de legalidad, derivada de los artículos 56 y 57.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, que la de los dictados en esa materia por los Jurados Provinciales de Expropiación previstos en la Ley de Expropiación Forzosa".

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y Sección, se dió traslado del escrito de interposición a los recurridos para que en el plazo de treinta días formulasen escritos de alegaciones, lo que realizó el Abogado del Estado, suplicando a la Sala "tenga por presentado el escrito, lo admita y tenga por cumplimentado en tiempo y forma el trámite al que se refiere y por realizadas las alegaciones que figuran en el cuerpo del mismo, sobre improcedencia del recurso planteado, por entender que en la sentencia recurrida no concurren los requisitos exigidos para su admisión al no ser interpretación realizada de la carencia de presunción de certeza en los Jurados Regionales determinante de su fallo".

QUINTO

Por resolución de fecha 19 de mayo de 2009 se acordó oír al Ministerio Fiscal y emitido el informe correspondiente, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación en interés de ley contra sentencia de 26 de noviembre de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Samuel contra el silencio, primero, del Jurado Provincial y, después, del Jurado Regional de Valoraciones, para la determinación del justiprecio de la finca NUM000 (Polígono NUM001, parcela NUM002 ) del municipio de Pantoja, correspondiente al proyecto de obras "Acondicionamiento de la Carretera CM-4004 tramo Alameda de la Sagra-Pantoja", tramitado por la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, y en el curso de cuya tramitación, y una vez que el recurrente había formulado incluso su escrito de conclusiones, el 20 de junio de 2005, el Jurado Regional de Valoraciones remitió al Tribunal, como complemento del expediente, la valoración de la finca afectada con el acuerdo del justiprecio, acordándose tener por ampliado el recurso a dicha resolución expresa.

El Tribunal de instancia, que estima el recurso contencioso administrativo, comienza por exponer, en su fundamento de derecho segundo, la tramitación administrativa que califica de lamentable, añadiendo que en pocas ocasiones un administrado ha formulado tantas peticiones de información y se ha dirigido a la Administración en tantas formas diferentes como en este caso, y, sin embargo, el resultado fue negativo, lo que entiende el Tribunal de instancia que supone justificación bastante, apreciando temeridad en la Administración, para la imposición de las costas procesales.

La sentencia resume los hechos relevantes para la decisión del recurso en los términos siguientes:

  1. 9-4-02. La Administración envía la hoja de aprecio. Cuatro días antes de la formulación de la demanda. Se desiste del procedimiento.

  2. 19-4-02. Se rechaza la hoja de aprecio y se formula la propia con informe pericial.

  3. 24-7-02. El actor pide información sobre el procedimiento al Jurado. No se le contesta.

  4. 15-11-02. Nueva solicitud de información. Lo mismo.

  5. 13-6-03. El Jurado Provincial notifica al interesado que como consecuencia del cambio normativo, será el Jurado Regional el que resuelva sobre el justiprecio.

  6. 15-7-03. Petición al Jurado Regional de información. No se le contesta.

  7. 12-12-03. Inicio del presente procedimiento judicial.

  8. 20-6-05. Entra en este Tribunal la Resolución del Jurado Regional.>>

SEGUNDO

Parte la sentencia, para fijar el valor de la finca expropiada, de la calificación urbanística de la misma y de su efectiva condición de rústica, entendiendo aplicable lo dispuesto en los artículos 24 a 26 de la Ley 6/98 de Suelo y Valoraciones, considerando que la cuestión clave está referida a la determinación de las expectativas urbanísticas.

Considera igualmente la sentencia que no es aplicable en el presente caso la reforma del articulo 27 de la Ley 6/98, llevada a cabo por la Ley 10/2003 de 20 de mayo, conforme a cuya reforma cabría entender que si para el suelo urbanizable no se tienen en cuenta las expectativas urbanísticas, para el suelo rústico tampoco habrán de tenerse en cuenta, afirmando, a continuación, que ello y la aplicación del contenido de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 6/98 habría de conducir a la aplicación de la reforma legal y la exclusión consecuente de las expectativas, pese a lo cual tal criterio no es aplicable en el presente caso en que la tardanza en resolver el Jurado la valoración de la finca es imputable a la Administración y de ello no se pueden derivar efectos prejudiciales para el administrado.

Por ello y, en definitiva, la sentencia acepta la existencia de expectativas urbanísticas que afirma que resultan tanto del informe pericial aportado por la actora como del pericial judicial y del propio acuerdo del Jurado Regional de Valoraciones que, afirmó que >

Añade la sentencia, que >.

Y concluye, que >

TERCERO

Contra dicha sentencia, y por la representación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, se interpone el presente recurso de casación en interés de ley, en que se solicita que por esta Sala se dicte sentencia con la siguiente doctrina legal: >

CUARTO

Sin entrar en el punto de partida de la argumentación del Tribunal de instancia acerca de la procedencia o no de valoración de expectativas urbanísticas, a raíz de la reforma de la Ley del 2003 de Suelo y Valoraciones, es lo cierto que, y como ponen de relieve las partes recurridas, en el presente caso el Tribunal de instancia no ha fundado su resolución en la presunción de acierto de la resolución del Jurado; por el contrario, partiendo de la base de que el recurso se inició, y prácticamente se tramitó en su integridad contra la postura negativa, primero del Jurado Provincial y luego del Regional de Expropiación Forzosa para la fijación del justiprecio, la cuestión esencial a resolver se centraba en que, una vez admitida la existencia de expectativas urbanísticas, que, por otro lado, fue incluso reconocida por el propio Jurado Regional de Expropiación en su extemporánea resolución, si éstas debían de ser valoradas de conformidad con el criterio del propio Jurado que eleva el valor de la finca un 100%, o bien ha de estarse a la valoración asignada por el perito judicial que establece un valor de 30 #/m2, el cual, no obstante, se reduce a la cantidad fijada por el propio interesado en su solicitud de valoración.

En definitiva, la resolución recurrida convierte el núcleo esencial de su argumentación en la apreciación de la valoración de esas expectativas, rechazando la asignada por el Jurado en su tardía resolución, no ya por no respetar el principio de presunción de exactitud en su pronunciamiento, sino por cuanto la atribución por éste de una expectativa del 100% se realiza por dicho órgano de la Administración sin dar una explicación razonable de ese incremento, acudiendo a criterios de comparación idóneos, en palabras literales de la sentencia recurrida que, por ello, y ante este rechazo de la valoración del Jurado, acude a la realizada por el perito judicial que establece un valor para la instalación de nave industrial de 30 # el metro cuadrado, indicando que éste es uno de los posibles usos de la parcela, concretando, en apreciación de la Sala, las expectativas urbanísticas en la cantidad citada que, no obstante, y por aplicación del principio de congruencia, la Sala reduce a los 16,50 # solicitados por el recurrente.

Constituye por ello el párrafo que más arriba transcribimos sobre la presunción de acierto del pronunciamiento del Jurado Regional, un "obiter dicta", como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que carece, como tal, de relevancia para conectar a ello un pronunciamiento, en función de la doctrina legal que a esta Sala corresponda efectuar, para establecer la equiparación de presunción de acierto de los pronunciamientos del Jurado Regional con los del anterior Jurado Provincial de Expropiación.

No estando referida, por lo tanto, la cuestión nuclear del proceso a la apreciación por el Tribunal de instancia de una presunción o no de acierto en la valoración del Jurado, considerando desvinculada, por tanto, dicha cuestión del fondo del proceso, no cabe apreciar la procedencia de la necesidad de entrar en el fondo de la cuestión que la recurrente plantea acerca de si el Jurado Regional conserva o no, en función de su actual composición, distinta, desde luego, a la asignada a los Jurados Provinciales por la Ley de Expropiación Forzosa, esa presunción de acierto atribuida por uniforme y reiterada doctrina de la Sala en razón, desde luego, no de lo dispuesto en los preceptos que invoca la recurrente de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, concretamente, los artículos 56 y 57 de dicha Ley, que se refieren, por un lado, al carácter ejecutivo de los acuerdos de la Administración y, por otro, a la presunción de validez y producción de efecto de los actos administrativos, cuyos preceptos no resultan relevantes a efectos de la doctrina legal interesada, por cuanto que la presunción de acierto que la jurisprudencia de esta Sala viene atribuyendo a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación está fundada en la imparcialidad de los miembros de dicho órgano de la Administración, así como de su experiencia e idoneidad para obtener una valoración objetiva.

En definitiva, no cabe apreciar el error que se imputa a la sentencia recurrida, pues el Tribunal de instancia no vincula la existencia y valoración de las expectativas a la no aplicación al pronunciamiento del Jurado Regional de la doctrina de esta Sala sobre presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de Letrado, de la cantidad de 2.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2.007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 829/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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