SAP Soria 37/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución37/2011
Fecha28 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00037/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 34/11

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION BURGO DE OSMA

Procedimiento de origen: Ordinario 73/10

SENTENCIA CIVIL Nº 37/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS:

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (sup.)

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En Soria, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario 73/10, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN de Burgo de Osma, siendo partes:

Como apelante y demandado: CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES Y PESCADORES SAN SATURIO, representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz, y asistido por el Letrado Sra. Sanz Calama.

Y como apelado y demandante: COMPAÑÍA ASEGURADORA AXA S.A., representado por el Procurador Sra. Soria Palomar y asistido por el Letrado Sr. Mateo Soria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 26 de febrero del 2010 se presentó demanda en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, por la entidad Axa representada por la Procuradora Sra. Piedad Soria Palomar, en reclamación de cantidad contra la Sociedad de Cazadores y Pescadores de San Saturio, siendo admitida a trámite por resolución de dicho Juzgado de 26 de marzo del 2010.

SEGUNDO

En fecha de 7 de mayo del 2010 tuvo lugar la contestación a la demanda, siendo acordada la convocatoria a la correspondiente audiencia previa en fecha de 9 de junio del 2010, compareciendo las partes y proponiendo la correspondiente prueba.

TERCERO

En fecha de 21 de julio del 2010, tuvo lugar el acto de juicio, practicándose seguidamente la correspondiente diligencia final, dictándose resolución por el Juzgado de Primera Instancia en fecha de 26 de octubre del 2010, acordando traer los autos a la vista para sentencia.

CUARTO

En fecha de 17 de noviembre de 2010 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se contenía el siguiente fallo: "estimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Monserrat Jiménez Sanz en nombre y representación de Axa Seguros SA, debo de condenar y condeno al Club Deportivo de Cazadores de San Saturio, a que abone a la entidad actora en la cantidad de 6.653,29 euros, cantidad que habrá de devengar el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC ".

QUINTO

En fecha de 1 de diciembre del 2010 se tuvo por preparado el correspondiente recurso de Apelación formalizándose después en fecha de 4 de enero del 2011, siendo impugnado por la parte contraria, y elevándose los autos a esta Sala en fecha de 25 de febrero del 2011, quedando los autos vistos para resolución, tras haber tenido lugar en el citado día la correspondiente deliberación, votación y fallo, designándose Magistrado Ponente y miembros del Tribunal.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la entidad demandada en base a una serie de motivos de Apelación. Siendo los motivos primero y segundo prácticamente idénticos en sus argumentos, esta Sala procederá a un análisis conjunto de todos ellos.

No obstante, con carácter previo hemos de aludir a los documentos acompañados con el escrito de formalización del recurso de Apelación consistentes en una serie de documentos. En principio, no ha sido solicitado como debería el recibimiento del procedimiento a prueba, por lo que nada habría que razonar al respecto. Pero es que además, los documentos consistentes en los números de capturas de corzos a rececho, y del oficio remitido por la Junta de Castilla y León, de 22 de septiembre del 2010, que figuran acompañando a dicho escrito de Apelación son idénticos a los que ya aparecen en autos, en los folios 213 y ss de este procedimiento. Limitándose, por tanto, a ser reproducción de los ya aportados en su día, que figuran en los autos, que fueron incluidos en el procedimiento en razón de la diligencia final aprobada por la Juez a quo, valorada por la misma, y que podrán por tanto ser valorados igualmente por esta Sala, sin que sea preciso aportarlos de nuevo. Puesto que nada nuevo aportan, dado que ya aparecían, como queda dicho, incluidos en los autos.

El hecho que un documento se aporte por duplicado, o se aporte de nuevo en fase de apelación no significa que su valor probatorio haya de ser el doble que aquel que procedería de aportarse exclusivamente una sola vez. Por lo tanto, dichos nuevos documentos no son admitidos, cuanto que como queda dicho, son reproducción de otros anteriores aportados igualmente en la causa. Y en la medida que nada se ha solicitado sobre su admisibilidad.

El recurrente realiza una serie de alegaciones, entendiendo que el conductor circulaba a excesiva velocidad, en zona de peligro. De tal manera que, o bien la responsabilidad es exclusiva de la parte actora, o existiría una concurrencia de culpas. A continuación alega que no existía acción de caza en dicho día, que se han cumplido los requisitos establecidos en el plan cinegético para evitar la superpoblación de corzos.

Esta materia ha sido objeto de resolución, en infinitas sentencias anteriores dictadas por esta Sala, fijando una doctrina muy clara, cuyo resumen es el que sigue: En la ley 17/05, de 19 de julio, en el que se regula la conducción por puntos y se modifica el Texto Articulado de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, introdujo, sin mención alguna al respecto en su Exposición de Motivos, una Disposición Adicional Novena, que modificaba sustancialmente la imputación de la responsabilidad en el caso de accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en los siguientes términos:

"Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas. En estos casos, será responsable el conductor del vehículo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de las normas de circulación. Los daños personales y patrimoniales en estos siniestros, sólo serán exigibles a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, o en su defecto, a los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia directa de la acción de cazar, o de una falta de diligencia en la conservación del terreno acotado". Con esta regulación se sigue el criterio jurídico adoptado por otros países, en el sentido que la responsabilidad por estos siniestros recae bien sobre el conductor del vehículo, bien sobre el Estado, pero no sobre el titular del aprovechamiento cinegético.

La nueva normativa autonómica fijada por ley 13/05, de 27 de diciembre de 2005, en su Disposición Final Cuarta, modificó el artículo 12 de la ley 4/96, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, que quedó redactado en el siguiente contenido:

-Artículo 12 . Daños producidos por piezas de caza. La responsabilidad de los daños se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal que resulte de aplicación, cuando dichos daños se produzcan en terrenos cinegéticos, en los refugios de fauna y en las zonas de seguridad. Y la responsabilidad por los daños producidos por las piezas de caza, excepto cuando los mismos sean debidos a culpa o negligencia del perjudicado o de un tercero, corresponderá en los terrenos vedados a sus propietarios.

Por lo que en Castilla y León, a partir de 1 de enero de 2006, fecha de entrada en vigor de esta reforma, habrá de estarse, para la regulación de esta materia, a la disposición adicional novena de la legislación estatal antes aludida.

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