STS 716/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución716/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha21 Octubre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados al margen anotados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 734/2008, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal la entidad Venta y Edificaciones, S.A., aquí representada por la procuradora D.ª Macarena Rodríguez Ruiz, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo n.º 50/2008, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, de 18 de febrero de 2008 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 682/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Roberto de Hoyos Mencía en representación de D.ª Jacinta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid dictó sentencia de 29 de mayo de 2007 , en el juicio de ordinario n.º 682/2006, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimo la excepción de cosa juzgada material planteada por la parte demandada D.ª Jacinta , desestimo íntegramente la demanda planteada por Venta y Edificaciones, S.A. frente a D.ª Jacinta , declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Alegada por la parte demandada prescripción de la acción, la misma no puede ser acogida toda vez que para el cumplimiento se otorgo a la parte un plazo de 18 meses que concluyo el día 30 de mayo de 1991, y a partir de este momento debe ser computado el plazo de prescripción de 15 años, y en conclusión el plazo finalizaría el día 30 de mayo de 2006, v. artículo 1964 del Código Civil , pero de la prueba unida y aportada a autos, y así lo reconoce expresamente la parte demandada, existió una reclamación extrajudicial, documento n.° 5, de fecha 27 de febrero de 2006 que interrumpió el plazo e impide el acogimiento de la prescripción de la acción.

Alega en segundo lugar la excepción de cosa juzgada material por parte de la demandada, la actora se opone a su acogimiento en base a que la resolución dictada en pleito anterior por el Juzgado de Primera Instancia n.° 64 de los de Madrid expresamente hizo reserva de acciones a la actora de las acciones que pudieran corresponderle para hacer efectiva la acción resolutoria prevista en la cláusula adicional del contrato de 30 de noviembre de 1989 , entendiendo en consecuencia la ahora demandante que el dictado de sentencia según lo expuesto en el fallo no tiene efecto negativo alguno, toda vez que aquel procedimiento tenía como causa de pedir causa distinta basada en incumplimiento doloso, y en este procedimiento se plantea el ejercicio de la acción resolutoria expresa, y por tanto se opone al acogimiento de cosa juzgada porque no concurre identidad en la causa de pedir.

»Respecto de la excepción de cosa juzgada el artículo 400 LEC es claro y terminante:

»"Cuando lo que se pida en una demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerlas, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso posterior".

»Y lo que se pretende con él es que en un mismo y solo proceso sean resueltas todas las cuestiones que puedan afectar a un mismo acto o negocio jurídico ya que de no hacerlo así la ley sanciona al actor haciendo que la cosa juzgada se extienda por igual a cuantos hechos debieron ser alegados y no lo fueron impidiendo en consecuencia que puedan ser deducidos con posterioridad.

»Artículo que debe ser puesto en íntima conexión con la cosa juzgada material regulada en el artículo 222 de la LEC , y del examen de la acciones ejercitadas ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 64 de Madrid, autos 24/2000, y posteriormente ante la Ilma. Audiencia Provincial Madrid, se deriva un hecho incontestable ante la desestimación de sus pretensiones principales la actora del presente procedimiento pretende accionar, y así reconoce la sentencia dictada, una vez resuelto el contrato que unía a las partes no puede ahora la actora basándose en una nuevo uso de tal condición resolutoria instar el pago de cantidades entregadas, intereses legales, accionando igualmente por enriquecimiento injusto, que pudo y debió reclamar en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.° 64 de los de Madrid, debiendo soportar la actora las consecuencias de su inactividad procesal al respecto, todavía que la reclamación ahora con los intereses solicitados y el enriquecimiento injusto instado es totalmente desorbitada.

»Segundo. La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio anterior, aunque no lo hubieran sido, existiendo entre ambos procedimientos identidad en la causa de pedir que viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, en otras palabras, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o título que sirve de base al reclamado. Como establece la sentencia de la Sala la del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2004 , "las sentencias de 10 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2002 resumen las directrices jurisprudenciales en estos términos:

»"A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

»B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión o titulo que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

»C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS de 27 de octubre de 2000 ) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió.

»E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenia contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC .

»F) El juicio sobre la concurrencia ha de inferirse de la relación comparando lo resuelto en el pretendido en el segundo.

»Así la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1997 , dice que "la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende".

»Todos estos requisitos concurren en la acción ejercitada por la actora por todo lo cual se estima la excepción de cosa juzgada, y desestimando la acción ejercitada procede hacer expresa condena en costas a la actora».

TERCERO

La Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 18 de febrero de 2008 en el rollo de apelación n.º 50/2008 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Venta y Edificaciones S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario n.º 682/06 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Ejercitada por la parte actora en su día una acción personal instando la resolución del contrato suscrito entre las partes con fecha 30 de noviembre de 1989 por el que la demandada vendía a la actora 4000 metros cuadrados de terreno afectos al PERI 8/7 que se tramitaba en la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, en aplicación de la cláusula adicional del citado contrato, en cuya virtud si el plan urbanístico no se aprobaba en el plazo de 18 meses desde la firma del contrato, podría la compradora resolverlo con devolución de las cantidades entregadas, más sus intereses o subsidiariamente se declarase el enriquecimiento injusto de la demandada condenándola la pago de 480 809,68 euros más los intereses legales, se opuso la demandada a tales pretensiones alegando previamente la excepción de cosa juzgada al haber sido formulada en su día demanda instándose la resolución contractual ahora también instada que dio lugar a los autos de juicio de menor cuantía n.º 24/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, que concluyó mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2001, confirmada por la dictada por la Sección 8 .ª bis de esta Ilma. Audiencia Provincial de fecha 29 de junio de 2004 , siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la citada excepción desestimándose íntegramente la demanda formulada e interponiéndose por la demandante el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio vulneración del artículo 222.4 LEC , inaplicabilidad del artículo 400.2 LEC dada la fecha del anterior proceso y por ende instando que esta Sala entrase en conocimiento del fondo planteado.

Segundo. Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada no puede la Sala sino reiterar la muy acertada fundamentación contenida en la sentencia recurrida desde el momento en que en autos constan aportadas la anteriores resoluciones judiciales de las que se deriva que la demanda inicialmente formulada en enero de 2000 ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, que fue desestimada mediante sentencia de 29 de junio de 2001 , planteó la solicitud de resolución del contrato a que se contrae esta litis, afirmándose el incumplimiento por los vendedores de sus obligaciones contractuales, incumplimiento que no se relacionó con el contenido de la disposición adicional del citado contrato en cuya virtud se pactó una condición resolutoria expresa pero facultativa para la compradora en cuya virtud podía, es decir no de forma automática, resolverse el contrato si el plan urbanístico no se aprobaba a los 18 meses de la suscripción del mismo, es decir en mayo de 1991, siendo así que ese plan no se aprobó hasta el 30 de enero de 1992, ocho años antes de la formulación de la anterior demanda y por lo tanto con esa facultad conferida y ejercitable por la demandante desde hacía ocho años, facultad que ni ejercitó extrajudicialmente ni ejerció en sede judicial pudiendo hacerlo.

Pues bien, como indica el artículo 400.2 de la ley procesal "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste" lo cual ya venía afirmado en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1991 , cuando indicó que la decisión de la cuestión principal por el juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos con relación a las cuestiones deducibles y no deducidas; y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si, no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi . La solución contraria podría dar lugar a una interminable formulación de reclamaciones que podían haberse planteado desde el primer momento, más aún en un caso como el presente en el que del examen de las sentencias dictadas en el anterior proceso se observa que ya se puso de manifiesto que "...no es menos cierto que, aprobado dicho Plan Urbanístico y sin haber hecho uso de tal condición resolutoria, la compradora -tras la comunicación recibida sobre aprobación del Plan y el requerimiento para otorgar la escritura pública pertinente- esta incursa, cuando menos, en la obligación de otorgar la correspondiente escritura pública y el contrato por el que se regulara exhaustiva y definitivamente la construcción y urbanización acordadas y la de hacer efectiva la suma de 120 000 000 pesetas restantes" ( sentencia de instancia de 29 de junio de 2001 , folio 58 de los autos) y que "una vez aprobado el PERI 8-7, y tras recibir el actor la carta de 25 de febrero de 1992, para el otorgamiento de la escritura pública debió accederse al requerimiento y pagado el resto del precio pactado, lo que no hizo el comprador y ahora recurrente, dándose por resuelto el contrato por la demandada el 14 de octubre de 1999, fecha anterior a la presentación de la demanda" ( sentencia de apelación de 29 de junio de 2004 folio 72 de los autos), de lo que se sigue que ya en el anterior proceso se desestimó la demanda precisamente por entenderse que el contrato estaba ya resuelto al interponerse aquélla sin que la allí demandante hubiera hecho uso de la facultad contenida en la condición resolutoria ni cuando pudo ejercitarla ni antes de ser requerida y notificada de resolución por la contraparte ni en la propia demanda, de lo que se sigue que no se formuló tal alegación precisamente por entenderse inaplicable la condición ante los propios actos de la hoy recurrente que lejos de ejercitarla instó la resolución de un contrato ya previamente resuelto de contrario no por el cumplimiento de la misma sino por el alegado incumplimiento de la vendedora al haber vendido al finca a un tercero.

Ante ello es indiferente a los efectos enjuiciados la alegada inaplicabilidad del artículo 400.2 LEC a cuestiones referidas a un litigio sustanciado con arreglo a la anterior LEC de 1881, y ello porque además de suponer una argumentación contradictoria con la alegada aplicabilidad, ahora sí, del artículo 222.4 LEC , tal argumentación no tiene en consideración que la doctrina jurisprudencial aplicable a la LEC derogada ya establecía igual consecuencia, limitándose el actual artículo 400.2 LEC a positivizar tal doctrina, y por lo tanto era y es aplicable la consideración antes expuesta en cuya virtud la decisión de la cuestión principal por el juez produce eficacia de cosa juzgada, tanto positiva como negativamente, respecto a ulteriores procesos con relación a las cuestiones deducibles y no deducidas; y están protegidas por la cosa juzgada tanto si han sido expresamente resueltas como si, no habiendo sido objeto de resolución, pueden estimarse implícitamente resueltas por hallarse comprendidas en el thema decidendi , siendo evidente que la improcedencia de la aplicación de tal condición resolutoria ya quedó resuelta en la sentencia de apelación del anterior proceso cuando se puso de manifiesto que el contrato ya había sido dado por resuelto por la contraparte desde el 14 de octubre 1992, ya que requerido de pago el comprador no lo efectuó sin que previamente hubiera hecho uso de la condición resolutoria facultativa, facultad que ostentaba desde mayo de 1991, y que ni tan siquiera alegó, pudiendo hacerlo, cuando interpuso la anterior demanda en enero de 2000, no procediendo tampoco al pago del precio en el plazo marcado contractualmente desde la fecha de la aprobación del plan urbanístico a pesar de no haber accionado, es de insistir, la condición resolutoria facultativa pactada.

Y como ello fue implícitamente resuelto en el anterior proceso en el que la aplicabilidad de tal condición fue una cuestión deducible pero no deducida en su momento, siguiendo la dicción jurisprudencial citada, es claro que concurre la excepción estimada en la sentencia recurrida, que por ello procede confirmar desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, presentado por la represtación procesal de la entidad Venta y Edificaciones, S.A., se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «Infracción del artículo 222.4.º LEC , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta».

Se basa este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  1. Se infringe el artículo 222.4.º LEC sobre el efecto positivo de la cosa juzgada. La sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, en el menor cuantía 24/2000 , hizo reserva a favor de la recurrente de la acción resolutoria pactada en el lo que otorga a la recurrente el derecho a ejercitarla.

  2. La sentencia impugnada ha declarado la concurrencia de cosa juzgada, aleada por la demandada, basándose en el artículo 400.2 LEC contrato de compraventa, por lo que

    Del artículo 222.4 LEC se infiere que la cosa juzgada material puede producir un doble efecto, el positivo, vinculante o prejudicial, y el negativo o preclusivo.

  3. Para que la sentencia dictada en el menor cuantía 24/2000 tuviera el efecto negativo de la cosa juzgada se exigiría que en el segundo proceso se hubiera pretendido resolver el contrato de compraventa imputando a la vendedora demandada, aunque fuera por otras causas distintas de las alegadas en el juicio de menor cuantía, una conducta incumplidora dolosa, que ya fue objeto de aquel juicio y que en este no se plantea.

    Invoca la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la concurrencia de las tres identidades como presupuesto para que se produzca el efecto negativo de la cosa juzgada.

    En este segundo proceso no se ejercita la misma causa de pedir que el menor cuantía 24/2000 -en el que se ejercitó una acción resolutoria derivada del artículo 1124 CC - sino una acción resolutoria expresa a que se refiere el artículo 1114 CC .

    La causa de pedir es el hecho o título jurídico que sirve de base al derecho reclamado, viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica. La identidad de la causa de pedir solo se da cuando hay una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado.

    Cita sobre qué debe entenderse por causa de pedir las SSTS de 31 de enero de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de junio de 2002 , 3 de mayo de 2000 , 19 de junio de 2000 , 24 de julio de 2000 , 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 .

  4. En la sentencia recurrida se dice que el contrato estaba resuelto a la vista de lo declarado por la Sección 8.ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en la sentencia dictada en la apelación del menor cuantía 24/200. Esta manifestación es errónea y se encuadra en el artículo 218 LEC por las siguientes razones:

    i) Esta sentencia solo desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el menor cuantía 24/2000 , y la confirmó, ya que la demandada no había formulado reconvención ni había apelado la sentencia de primera instancia.

    ii) La sentencia dictada en primera instancia en el menor cuantía 24/2000 no declaró resuelto el contrato, sino que hizo reserva de acciones a favor de la recurrente para que pudiera ejercitar la acción que ahora se ha planteado en la demanda.

    La sentencia impugnada ha incurrido en error pues la resolución contractual comunicada de forma extrajudicial, cuando no hay una aceptación tácita de la misma, exige una resolución judicial favorable que declare la resolución del contrato, lo que solo puede tener lugar si se ejercita la pretensión en la demanda o en la reconvención, y no es válida la vía de la excepción en la contestación a la demanda.

  5. Se ha hecho una interpretación errónea del artículo 222.4 LEC al no otorgar a la sentencia dictada en el menor cuantía 24/2000 los efectos positivos de la cosa juzgada, pues en ella se hizo reserva de acciones a favor de la recurrente para interponer la demanda que ahora se ha formulado.

    El artículo 222.4 LEC ha incorporado a la ley la prejudicialidad lógica o prejudicialidad interna, que tiene efecto vinculante respecto al proceso posterior.

    Sobre la vinculación de las sentencias firmes en otro proceso posterior cita las SSTC 77/1983, de 3 de octubre , 159/1987, de 26 de octubre , 119/1988, de 20 de junio , 189/1990, de 26 de noviembre , 242/1992, de 21 de diciembre , 135/1994, de 9 de mayo , 87/1996, de 21 de mayo , 106/1999, de 14 de junio , y 190/1999, de 25 de octubre .

    Debe anularse la sentencia recurrida y dictarse otra más ajustada a Derecho que entre a examinar el fondo de la controversia y estime la demanda en los términos contenidos en su suplico.

    Motivo segundo. «Sobre la vulneración del artículo 400.2 LEC , y su inaplicabilidad a este proceso. Irretroactividad de la LEC a todos los procesos tramitados con anterioridad a su entrada en vigor, tal como se contempla en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia 355/1998, de 18 de abril ».

    El motivo se basa, en resumen, en las siguientes alegaciones:

  6. La sentencia recurrida se ha basado, para apreciar la existencia de cosa juzgada, en el artículo 400.2 LEC , por entender que la acción ejercitada en la demanda era una pretensión deducible pero no deducida en su momento, que fue implícitamente resuelta en el anterior proceso.

  7. En el recurso de apelación, la recurrente ya alegó que el artículo 400.2 LEC no es aplicable y ha de estarse a las normas procesales de la LEC 1881.

    La sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado que la LEC no se aplica retroactivamente a los procesos anteriores a su vigencia, sino a los actos procesales efectuados tras su entrada en vigor. Cita la STS 355/1998, de 18 de abril .

  8. Respecto al contenido del artículo 400 LEC, debe diferenciarse dos aspectos: de un lado, las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos y, de otro lado, las peticiones o pretensiones.

    La preclusión que se establece afecta a las alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos pero no incluye la preclusión de peticiones o pretensiones. La preclusión no puede alcanzar a pretensiones deducibles en un momento en el que al demandante no le pareció oportuno ejercitar.

    Termina la parte recurrente solicitando a la Sala que: «Que teniendo por presentado este escrito con la certificación literal de la sentencia impugnada y copias de todo, los admita, me tenga por personada y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso extraordinario por infracción procesal preparado contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2008 por la Sección 18.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid , se admita a tramite y en su momento se dicte Sentencia por la que se anule la misma».

    En otrosí digo del escrito de interposición del recurso, se solicita:

    De declararse nula la sentencia dictada por la Sección 18.ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, procede que por esa Sala del Tribunal Supremo, entrando en el fondo de la litis, dicte nueva sentencia en el sentido de estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de la empresa Venta y Edificaciones, S.A., en los siguientes términos contenidos en el petitum de la misma:

    1.º Se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con fecha 30 de Noviembre de 1989, por la mercantil Venta y Edificaciones, S.A. como compradora y D.ª Jacinta y su fallecido esposo D. Bernardo como vendedores, por haberse cumplido la condición resolutoria expresa recogida en la cláusula adicional de dicho contrato, al haberse aprobado definitivamente el PERI (Plan Especial de Reforma Interior) 8-7 "Vereda de Ganapanes-Peñachica", en un plazo de 26 meses desde la firma del citado contrato de compraventa, cuando en el mismo se estableció como causa de resolución el superar el plazo de 18 meses.

    »2.º Condenar a D.ª Jacinta a que abone a mi representada, tal como se pacto en la cláusula adicional del contrato de compraventa, la suma de 480 809,68 euros (cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos), cantidad que corresponde a la entregada por mi representa como parte del precio de la compra.

    »3.º Condenar a D.ª Jacinta a que abone a mi representada, los intereses legales de la expresada suma de dinero, calculados desde el día 30 de noviembre de 1989 para la cantidad de 300 506,05 euros, y desde el día 1 de marzo de 1990 para la cantidad 180 303,63 euros, ascendiendo estos a la fecha de la demanda (10 de abril de 2006) día de fecha a un total de 534 818,41 euros (quinientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho euros con cuarenta y un céntimos), más los que se devenguen hasta el completo pago del principal, a determinar en ejecución de sentencia.

    »4.º Asimismo, con carácter subsidiario, y para el supuesto de que no fuera estimada la resolución del contrato de fecha 30 de noviembre de 1989, por incumplimiento de la cláusula adicional del mismo con devolución por la demandada a mi representada de las cantidades entregadas a cuenta como parte del precio de dicho contrato; se dicte sentencia por la que, con estimación de la demanda, se declare:

    »a) Que D.ª Jacinta , se ha enriquecido injustamente a costa del empobrecimiento de mi representada en la cantidad de 480 809,68 euros (cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos),) como parte del precio de compra.

    »Y, en su consecuencia, se condene a la demandada:

    »Primero.- A estar y pasar por la anterior resolución.

    »Segundo.- AI pago a mi representada Venta y Edificaciones, S.A. de la cantidad de 480 809,68 euros (cuatrocientos ochenta mil ochocientos nueve euros con sesenta y ocho céntimos).

    »Tercero.- Condenar a D.ª Jacinta a que abone a mi representada, los intereses legales de la expresada suma de dinero, calculados desde el día 30 de noviembre de 1989 para la cantidad de 300 506,05 euros, y desde el día 1 de marzo de 1990 para la cantidad 180 303,63 euros, ascendiendo estos al día de la fecha de la demanda (10 de abril de 2006) a un total de 534 818,41 euros (quinientos treinta y cuatro mil ochocientos dieciocho euros con cuarenta y un céntimos), más los que se devenguen basta el completo pago del principal, a determinar en ejecución de sentencia.

    »Cuarto.- AI pago de las costas procesales causadas en la primera instancia».

SEXTO

Por auto de 13 de octubre de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal D.ª Jacinta , se formulan las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. No se ha producido infracción del artículo 222 LEC , por las siguientes razones:

  1. Los beneficios del artículo 222.4.º LEC , cosa juzgada material en sentido positivo, pertenecen a la parte recurrida, según lo expuesto en las sentencias de ambos procesos.

    1.1. La sentencia firme que concluyó el juicio de menor cuantía 24/2000 aclara la resolución contractual explicando que una vez aprobado el PERI 8-7, y tras recibir el actor la carta de 25 de febrero de 1992 para el otorgamiento de la escritura pública, debió accederse al requerimiento y pago del resto del precio pactado, lo que no hizo el comprador ahora recurrente, dándose por resuelto el contrato por la demandada el 14 de octubre de 1999, fecha anterior a la presentación de la demanda, según recoge la sentencia recurrida que explica que la cuestión de la resolución del contrato está protegida por la cosa juzgada y está comprendida en el mismo thema decidendi .

    1.2. La cosa juzgada material y la íntima relación entre los artículos 222 y 400 LEC .

    Es incongruente que el motivo se base en la vulneración de un artículo que ha sido recogido por las sentencias de primera y segunda instancias.

    Los artículos 222 y 400 LEC están íntimamente relacionados pues pasa a autorizada de cosa juzgada material lo que no ha sido efectivamente juzgado pero habría podido serlo.

    1.3. Para que sea de aplicación el artículo 222.4 LEC es necesario que exista una sentencia firme a favor de quien lo alega, lo que no sucede en el proceso.

  2. Sobre lo alegado en el punto tercero del motivo primero del recurso:

    2.1. La única conducta incumplidora ha sido la de la entidad recurrente y así se ha puesto de manifiesto en la sentencia recurrida al recoger parte de las sentencias dictadas en el proceso anterior.

    [Se transcribe parte de la sentencia impugnada].

    2.2. Se produce la misma causa o razón de pedir y por ello es de aplicación el artículo 400.2 LEC .

    Se invoca la doctrina del Tribunal Supremo recogida en el punto tercero del motivo primero del recurso de apelación.

    La condición resolutoria tácita y la condición resolutoria expresa ya fueron tratadas en el primer proceso y por tanto pasan a autoridad de cosa juzgada.

    [Se transcribe parte del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada].

    La causa de pedir viene integrada por los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica, por lo que el artículo 400.2 impide cualquier nuevo hecho y fundamento jurídico que hubiera podido alegarse en el juicio anterior, ya que en el primer proceso se desestimó la demanda por entenderse que el contrato estaba ya resuelto al formularse aquella y la recurrente no había hecho uso de la facultad resolutoria basada en la condición pactada en el contrato.

  3. Sobre lo alegado en el punto cuarto del motivo primero del recurso.

    3.1. El contrato estaba resuelto antes de la presentación de la demanda, según lo juzgado en el menor cuantía 24/2000, y así lo declara la sentencia recurrida.

    3.2. El contrato de compraventa y, en consecuencia, la cláusula adicional, están resueltos, según se deduce:

    a) del artículo 1504 CC .

    b) de la sentencia de 29 de junio de 2004 dicta por la Audiencia Provincial e Madrid, en el menor cuantía 24/2000 .

    c) Por acta notarial.

    d) La recurrente podría haber ejercitado la acción resolutoria desde el 30 de mayo de 1991 al 25 de febrero de 1992, y no habiendo ejercitado la misma, se ha extinguido. El objetivo de la recurrente era mantener una actitud incumplidora y prolongar la situación pues no contaba con los 120 000 000 pesetas para que el contrato fuera efectivo.

    e) Las sentencias de primera y segunda instancias que han estimado al concurrencia de cosa juzgada no incurren en ningún error, ya que el contrato se dio por resuelto el 14 de octubre de 1999.

  4. Sobre lo alegado en el punto quinto del motivo primero, se reiteran las alegaciones efectuadas en los puntos 1.1 y 1.2 de este escrito.

    Al motivo segundo. Es incierto que sea incorrecta la interpretación del artículo 4000.2 LEC y su aplicabilidad a ese proceso:

    Primero.

  5. Se transcribe el artículo 400 LEC .

  6. Los efectos de la cosa juzgada vienen bien definidos y fundamentados en la sentencia de primera instancia.

    [Se transcribe en parte la sentencia].

  7. Sobre el contenido de los artículos 222.1 y 400.2 LEC :

    a) Se excluye un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al anterior.

    b) Alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al artículo 408.1 y 2 LEC .

    c) Se transcribe el artículo 222.4 LEC .

    En el recurso se cumplen todos los requisitos exigidos para apreciar la cosa juzgada material:

    Identidad de los litigantes.

    Identidad del petitum de las demandas. Esta identidad supone una absorción del petitum del suplico anterior en el segundo. Es decir, la demandada del menor cuantía 24/2006 pretendió la resolución contractual y, ahora, transcurridos más de seis años, la demanda ahora pretende la resolución. Se ha querido subsanar los errores alegatorios o de prueba del primer proceso.

  8. Hay contradicción e incongruencia en el recurso ya que apoya su primer motivo en la infracción del artículo 222 LEC y, a la vez, en el segundo motivo se alega su no aplicación.

    Segundo. Sobre lo manifestado en el motivo segundo:

  9. En su punto primero: Se transcribe parte de la sentencia impugnada que ha sido recogida de forma sesgada por la recurrente.

  10. En su punto segundo. Sobre la aplicación retroactiva del artículo 40º LEC :

    2.1. Es incongruente y contradictora la postura del recurrente, como ya se ha alegado.

    2.2. La Disposición transitoria segunda de la LEC establece que, una vez dictada sentencia, ya en vigor la nueva LEC, se aplican todos sus preceptos.

    2.3. La sentencia dictada en apelación en el menor cuantía 24/2000 ya se dicto vigente la nueva LEC.

    2.4. Las disposiciones transitorias de la nueva LEC derogan las antiguas normas sobre cosa juzgada.

    2.5. Se transcribe una parte de la sentencia recurrida.

  11. En su punto cuarto. La recurrente ha internado introducir un nuevo texto modificado del artículo 400 LEC . Lo que pretende la recurrente es precisamente lo que intenta evitar el artículo 400 LEC .

    Se transcribe una parte de la sentencia recurrida.

    No se comparte la alegación de la recurrente según la cual la preclusión no alcanza a aquellas pretensiones que en aquel momento no le aprecio bien interponer.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «[...] se tenga por interpuesto en tiempo y forma escrito de oposición al recurso extraordinario por infracción procesal presentado de contrario contra la sentencia 60/2008, dictada el 18 de febrero de 2008, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18 .ª; y tras la tramitación correspondiente, se dicte por la Sala sentencia que desestimándolo confirme íntegramente la referida sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, con expresa condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 398 en relación con el 394 LEC .

    OCTAVO.- En el juicio de menor cuantía 24/2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 64 de Madrid, obran los siguientes particulares, de interés para la decisión del recurso:

  12. Sentencia dictada en primera instancia, el 29 de junio de 2001 , en lo que ahora interesa:

    Fundamentos de Derecho

    [...]

    III. Estamos obviamente en presencia de un contrato mixto de compraventa y de los llamados de aportación, que en realidad equivalen a una permuta de cosa presente por cosa futura. Y con los precedentes expresados, la litis hubiera ofrecido cierta dificultad si la actora, en lugar de optar por la resolución del contrato fundada en el incumplimiento de los vendedores, hubiera exigido su cumplimiento o interesado la resolución prevista en la cláusula adicional del mismo, o si la demandada hubiera formulado una verdadera reconvención para obtener el reconocimiento de las cantidades percibidas, ya fuera como arras o a cuenta del precio, pero como nada de todo ello se ha pretendido, es evidente que la resolución por incumplimiento de la parte contraria, con indemnización de daños y perjuicios es pretensión que debe ser rechazada. Y ello por la sencilla razón de que, si bien es cierto que la compradora tenía y presumiblemente sigue teniendo la facultad de resolver de pleno derecho el contrato celebrado, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta esa fecha, ya que, en efecto, el PERI 8-7 no fue aprobado dentro, de los 18 meses siguientes a la firma del contrato, no es menos cierto que, aprobado dicho Plan Urbanístico y sin haber hecho uso de tal condición resolutoria, la compradora -tras la comunicación recibida sobre aprobación del Plan y requerimiento para otorgar la escritura pública pertinente (véase el documento n.º 5 de la demanda)- estaba incursa, cuando menos, en la obligación de otorgar la correspondiente escritura pública y el contrato en el que se regulara exhaustiva y definitivamente la construcción y urbanización acordadas y en la de hacer efectiva la suma de los 120 000 000 pesetas restantes. Pero como nada de ello hizo, no puede venir implorando (en lugar de cumplir lo que por su parte le incumbía o hacer uso de la facultad concedida en la cláusula adicional del contrato) una temeraria indemnización de daños y perjuicios, tratando de sorprender a la demandada tras ocho años de inactividad y cuando ha comprobado que -dada la venta de los terrenos a terceros- existiría un imposible cumplimento del contrato, bastando para rechazar la pretensión deducida recordar la conocida jurisprudencia de la que la parte demandada ha hecho cita en la interpretación del artículo 1124 CC , ya que, en efecto, son presupuesto para la aplicación del precepto, además de la reciprocidad de las obligaciones, exigibilidad de las mismas y rebelde voluntad incumplidora del otro obligado, que el reclamante haya cumplido lo que a él le incumbía. Y como la resolución solo puede solicitarla el que ha cumplido, ni a la resolución pretendida (que la parte demandada entiende fundada en otras razones), ni mucho menos a la indemnización de daños y perjuicios reclamada puede accederse.

    [...]

    »Fallo

    »Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Ortueta, en representación de la mercantil Venta y Edificaciones, S.A. contra D.ª Jacinta , debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición a la misma demandante de las costas causadas en este proceso y con reserva a la actora de las acciones que pudieran corresponderle para hacer efectiva la acción resolutoria prevista en la cláusula adicional del contrato de 30 de noviembre de 1989 »

  13. Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8.ª Bis, el 29 de junio de 2004 .

    Fundamentos de Derecho

    Se aceptan los fundamentos de Derecho que contiene la resolución recurrida, salvo los que contradigan los de la presente sentencia.

    »[...]

    »Segundo. [...] EI demandante ahora apelante ejerce la acción resolutoria del artículo 1124 CC y así lo hace constar en el fundamento de Derecho IV de su demanda y se deduce de forma clara del resto de razonamientos jurídicos y del suplico de la demanda

    » [Sigue la exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la facultad resolutoria derivada del artículo 1504 CC y del artículo 1124 CC y los presupuestos para el ejercicio de la acción resolutoria derivada del artículo 1124 CC ].

    »Tercero. Examinadas las actuaciones y especial mente los términos en que se configuró el debate por medio de los correspondientes escritos de demanda y contestación a la demanda en relación con lo fundamentado en la sentencia, objeto de recurso, es claro y manifiesto que el juzgador de instancia realiza una interpretación correcta de los hechos.

    »La Sala, en el ejercicio de la facultad revisora que le compete en orden a las cuestiones que constituyen el objeto de la apelación, ha procedido a examinar los autos, -muy especial mente la prueba practicada-, y a contrastar su contenido con la respuesta que ofrece la resolución apelada al decidir acerca de los hechos objeto del juicio, sometidos a la consideración del juzgador, no habiendo apreciado en tal examen revisorio datos objetivos de los que resulte el error denunciado por parte del juez de primera instancia, en la descripción de los antecedentes fácticos, y en el criterio valorativo que respecto de los mismos adopta en relación con las alegaciones de las partes oportunamente deducidas en los escritos de demanda, y contestación, y decimos acertada porque la acción ejercida por el actor era exclusivamente resolutoria del contrato por la conducta incumplidora dolosa del vendedor demandado al vender los terrenos en su día comprometidos en el contrato de 30 de noviembre de 1989,y en concreto de la estipulación 3.ª que literalmente dice lo siguiente: "en todo caso, antes de formalizar la escritura publica de venta de los 4000 m2, a que se alude en estipulación 1.ª de este documento, se suscribirá otro por el que se regule exhaustiva y definitivamente la construcción y urbanización interior ahora acordada, sin que los señores Bernardo puedan disponer para si o para terceros de estos terrenos, mientras que Venta y edificaciones S.A. cumpla o no demore por más· de seis meses sus obligaciones de urbanización y construcción".

    »La estipulación 1.ª señala: "D. Bernardo y D.ª Jacinta venden a la Entidad Venta y Edificaciones S.A. 4000 m2 sobre rasante del volumen que resulte en dichos terrenos de su propiedad en el polígono indicado, por el precio de 50 000 pesetas/ m2, es decir 200 000 000 pesetas, de los cuales como señal, y parte del precio reciben en este acto 50 000 000 pesetas.

    »Cuanto pueda construirse bajo rasante y que corresponda a los 4000 m2 objeto de este contrato quedara de la propiedad de Venta y Edificaciones S.A. pues esta incluido en el mismo.

    »EI resto del precio de la venta se abonara a la aprobación definitiva del Plan, siempre que esta tenga lugar dentro de los tres meses siguientes a la firma del presente documento.

    »En caso contrario, en dicho momento es decir el 28 de febrero de 1990, se entregaran otros 30 000 000 pesetas, satisfaciéndose los 120 000 000 pesetas restantes, dentro de los tres días siguientes a la mencionada aprobación del Plan, en el momento de la firma de la firma de la escritura publica de venta, la cual se otorgara a nombre de la persona física o jurídica que designe Venta y Edificaciones S.A.".

    »En la estipulación 2.ª se establece el pacta de urbanización y construcción del resto de los terrenos de los vendedores una vez conocido el volumen de edificabilidad, bajo las condiciones que allí se convienen (edificación por la compradora demandante del máximo volumen autorizado, reserva a los vendedores del 48% y una plaza de garaje por cada piso.... etc).

    »Cuarto. [...] La incongruencia la fundamenta el apelante en: 1.º) calificación del contrato de 30 de noviembre de 1989 que la recurrente considera como mixto de compraventa y convenio de urbanización interior y construcción, sobre la que ya hemos tratado mas arriba, 2.°) inexactitud e incoherencia en cuanto a la calificación del tipo de acción ejercida y la reserva de la acción resolutoria de la cláusula adicional del contrato.

    »La Sala no puede compartir los argumentos de la apelante, pues partiendo del hecho incuestionable de que pretende la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora de la cláusula tercera, al vender los terrenos a terceros , y que es esta la única causa de resolución ejercitada al amparo del artículo 1124 CC , solicitando indemnización de daños y perjuicios partiendo como criterios el valor de mercado de los terrenos, y lucro cesante por el arrendamiento de obra deduciéndose 120 millones de pesetas, obviando en su demanda la resolución pactada en la estipulación adicional para el caso de que el PERI 8-7 no se aprobara en el plazo de 18 meses desde la firma del contrato de 30-11-1989, resolución esta que no requiere culpa, sino solo el incumplimiento por cualquier causa de la condición, que depende de terceros, de aprobación del Plan en el plazo pactado, ya se refiera la expresión "aprobación del PERI 8-7" a la aprobación del Plan tal y como se refleja en la estipulación 1.° 3 del contrato o incluyendo la edificabilidad concreta de cada finca derivada d e la estipulación 2.ª.

    »La causa resolutoria que imputa el actor es la venta de los terrenos por la demandada el 9 de febrero de 1998, lo que incumple la estipulación 3.ª,y es el propio actor apelante quien considera en su demanda (fundamento jurídico V-4 y 5) que el contrato no quedo resuelto a instancia de la demandada por el transcurso del plazo de los 18 meses ni por la carta notarial de, 14 de octubre de 1999, al estar, según el recurrente, la rescisión caducada por el plazo de 4 años, de lo que se deriva y así lo entiende el juzgador, que dentro de la acción ejercida al amparo del artículo 1124 CC , no se incluye la de la disposición adicional del contrato, por lo que no cabe sino analizar la concurrencia de los requisitos de la acción resolutoria tal y como se han reflejado ut supra, y en este sentido es necesario que quien manifiesta el incumplimiento de la otra parte como causa de resolución, haya cumplido con sus obligaciones, y en este apartado entramos en la valoración de los motivos referidos a la incorrecta valoración de los hechos en cuanto a la obligación de la demandante de otorgar escritura publica una vez aprobado el Plan urbanístico PERI 8-7,y el hecho de estar aprobada la edificabilidad concreta de cada finca, por lo que no podía otorgarse la tal escritura pública según el apelante, así como no ser cierta la inactividad de la demandante en el ejercicio de sus gestiones ante los Organos administrativos, según poder otorgado por la vendedora.

    »Quinto. De la valoración de la prueba e interpretación del contrato.

    »[...] una vez aprobado el PERI 8-7,y tras recibir el actor carta de 25 de febrero de 1992 (f.55), para el otorgamiento de la escritura pública debió accederse al requerimiento y pagado el resto de precio pactado, lo que no hizo el actor comprador y ahora recurrente, dándose por resuelto el contrato por la demandada el 14 de octubre de 1999 (f.132 y ss), fecha anterior a la presentación de la demanda, no existiendo prueba alguna sobre el acuerdo tácito que manifiesta la actora y la vinculación de la edificabilidad y proyecto de compensación como condición para la firma de la escritura, más bien al contrario el Sr. Braulio , agente de la propiedad inmobiliaria que intervino en la contratación y testigo más imparcial, en su testimonio (f.186) manifestó lo contrario a la pregunta 4.ª, frente al testimonio de Sr. Evaristo , amigo y asesor de la actora que mantiene el criterio de actor, por lo que el supuesto incumplimiento de la demandada, venta a terceros de las fincas, viene precedido del incumplimiento del actor comprador, lo que conduce a la necesaria desestimación de la demanda y del recurso.

    » [...]

    »Fallamos.

    »Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, procurador de los Tribunales y de Venta y Edificaciones, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 64 de los de Madrid en su juicio de menor cuantía 24/2000,y en consecuencia confirmar la misma, todo ello con expresa imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente».

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LEC, 1881, LEC 1881, Real Decreto de 3 de febrero de 1881 , de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

PERI, Plan de Reforma Interior.

RC, recurso de casación.

RCIP, recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Una sociedad anónima suscribió un contrato de compraventa de unos terrenos. En el contrato se pactó, en una cláusula adicional, una condición resolutoria expresa según la cual las partes convinieron que, en el supuesto de que en el plazo de 18 meses contados desde la firma del contrato, no se hubiere producido la aprobación del PERI por acuerdo del Ayuntamiento, la sociedad compradora tendría la facultad de resolver el contrato, con devolución por la parte vendedora de las cantidades recibidas hasta la fecha.

    Se pactó la forma de pago y demás condiciones y, en lo que ahora interesa, la última parte del precio -120 000 000 pesetas- debía satisfacerse tres días después de la aprobación del PERI, momento en el que debía otorgarse la escritura pública.

  2. La sociedad compradora hizo los pagos parciales pactados en el contrato (en total 80 000 000 pesetas) y el Ayuntamiento aprobó el PERI 26 meses después de la firma del contrato.

    La vendedora comunicó a la compradora la aprobación del PERI el 25 de febrero de 1992 y requirió a la compradora para el otorgamiento de escritura pública de venta con pago del resto del precio 120 000 000 pesetas. La compradora no atendió este requerimiento.

  3. Seis años después, en febrero de 1998, la vendedora vendió gran parte de los mismos terrenos a un tercero y el 14 de octubre de 1999 la vendedora remitió carta notarial a la compradora dando por resuelto el contrato de compraventa, por incumplimiento del pago de 120 000 000 pesetas.

  4. La compradora presentó demanda, en el año 2000, que dio lugar a un juicio de menor cuantía -el menor cuantía n.º 24/2000-, en el que instó la resolución del contrato de compraventa y la condena de la vendedora al pago de daños y perjuicios, con fundamento en el incumplimiento de la vendedora al haber transmitido a terceros los terrenos adquiridos.

  5. Del juicio de menor cuantía 24/2000 interesan las siguientes circunstancias:

    a) La vendedora, en la contestación a la demanda, alegó que: (i) el contrato había quedado resuelto por el incumplimiento de la cobradora puesto que no abonó las 120 000 000 pesetas que debía pagar tras la aprobación del PERI, para otorgar la escritura de compraventa, y (ii) que había enviado a la compradora una notificación notarial el 14 de octubre de 1999 dando por resuelto el contrato. Solicitó en la contestación: (i) la desestimación de la demanda por estar resuelto el contrato previamente a su presentación por el incumplimiento de la compradora, con perjuicios para la vendedora, (ii) que se consideren como arras penitenciales las cantidades pagadas a la vendedora como parte del precio, en pago de los daños y perjuicios, (iii) que se consideren estas cantidades en posesión ni interrumpida de la vendedora por darse la circunstancia de la prescripción adquisitiva de bienes muebles conforme a lo establecido en el artículo 1955 CC .

    b) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a la vendedora demandada, con reserva al comprador demandante de las acciones que pudieran corresponderle para hacer efectiva la acción resolutoria derivada de la condición resolutoria expresa pactada en la disposición adicional del contrato. Declaró que: (i) la actora compradora ha ejercitado una acción de resolución por incumplimiento de la vendedora, no ha pedido el cumplimento ni ha pedido la resolución basada en la condición resolutoria expresa pactada y la parte demandada vendedora no ha formulado una verdadera reconvención para obtener el reconocimiento de las cantidades percibidas como arras o a cuenta del precio, (ii) la acción de resolución por incumplimiento de la vendedora debe ser rechazada, (ii) si bien es cierto que la compradora tenía y presumiblemente sigue teniendo la facultad de resolver la compraventa, con devolución de las cantidades percibidas, por la eficacia de la condición resolutoria expresa, no ha hecho uso de esta facultad, por lo que tras la comunicación de haber sido aprobado el PERI para que se otorgara la escritura pública tenía la obligación de otorgarla, (iii) como no lo hizo no puede venir implorando -en lugar de cumplir haciendo efectiva la suma de 120 000 000 pesetas o hacer uso de la facultad de resolver por la condición resolutoria- una temeraria indemnización por incumplimiento de la demandada, ahora que la compradora sabe que la demandada no puede cumplir porque ha transmitido a terceros, sorprendiendo a la demandada tras ocho años de inactividad, (iv) la compradora no puede solicitar la resolución por incumplimiento porque solo puede instarla quien ha cumplido.

    Esta sentencia fue apelada solo por la compradora demandante.

    c) La sentencia de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia y dijo, en lo que ahora interesa, lo siguiente: (i) la causa resolutoria que alega la demandante es la venta de los terrenos objeto de la compraventa por la vendedora a un tercero, (ii) el propio actor apelante considera en la demanda que el contrato no quedó resuelto por el transcurso de los 18 meses ni por la carta notarial de 14 de octubre de 1999, por estar, según el apelante, caducada la rescisión por el transcurso del plazo de 4 años, (iii) la acción ejercitada es la de resolución del artículo 1124 CC en la que no se incluye la resolución como consecuencia de la condición resolutoria expresa pactada, por lo que deben analizarse los requisitos de la acción ejercitada, (iv) esta acción solo puede ejercitarse por quien ha cumplido, (v) el demandante no puede ejercitar esta acción ya que, tras la aprobación del PERI no pagó el resto del precio, dándose por resuelto el contrato por la vendedora en la comunicación de 14 de octubre de 1999, anterior a la presentación de la demanda, por lo que el supuesto incumplimiento de la demandada por la venta a terceros viene precedido por el incumplimiento del demandante, lo que conduce a la desestimación de la demanda.

  6. Dos años después de concluir el menor cuantía 24/2000, la sociedad compradora presentó demanda de juicio ordinario frente a la vendedora -que dio lugar al procedimiento en el que ahora se ha formula el recurso extraordinario por infracción procesal- y pidió la resolución del contrato de compraventa, con fundamento en la condición resolutoria expresa pactada en disposición adicional del contrato, y la condena de la vendedora a la devolución de las cantidades percibidas a cuenta del precio e intereses en la forma que expuso. Con carácter subsidiario, para el caso de desestimación de la acción de resolución, la compradora acumuló en la demanda el ejercitó una acción de enriquecimiento injusto y solicitó la condena de la demandada al pago de las cantidades percibidas a cuenta del precio e intereses, con fundamento en el perjuicio patrimonial sin causa que le había producido la venta de los terrenos por la demanda a un tercero, que había provocado un enriquecimiento de la demandada sin que una sentencia ni el contrato le reconociera el derecho a retener las cantidades recibidas a cuenta del precio.

  7. En la demanda de juicio ordinario, solo en lo que ahora interesa, se alegó que: (i) no hay cosa juzgada provocada por la sentencia del juicio de menor cuantía 24/2000, ya que en ese juicio se solicitó la resolución contractual por incumplimiento de la vendedora, por haber vendido los terrenos a unos terceros, (ii) la causa de la nueva demanda es distinta ya que tiene su fundamento en la condición resolutoria expresa pactada en el contrato, por lo que no concurren las tres identidades exigidas por la jurisprudencia para apreciar la cosa juzgada, (iii) prueba de lo alegado es que la sentencia dictada en primera instancia en el menor cuantía 24/2000 , confirmada en segunda instancia, hizo reserva de acciones a favor de la compradora para resolver el contrato con fundamento en la condición resolutoria expresa pactada en el mismo.

  8. La vendedora, en la contestación a la demanda, solo en lo que ahora interesa, alegó la excepción de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes alegaciones: (i) en la demanda se dice que no hay cosa juzgada con fundamento en el artículo 1252 CC que ha sido derogado por la LEC, (ii ) es aplicable la regulación de la cosa juzgada contemplada en el artículo 222 LEC en relación con el artículo 400 LEC, (iii ) en la demanda deben alegarse todos los fundamentos o título jurídicos que puedan invocarse y no es posible reservar su alegación para un pleito posterior, (iv) con la nueva demanda presentada se vuelven a repetir los debates que se produjeron -u otros que se absorben en ellos- en el juicio de menor cuantía anterior.

  9. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró la existencia de cosa juzgada, con fundamento en las siguientes declaraciones: i) los artículos 222 y 400 LEC, ii ) la actora, ante la desestimación se su demanda en el menor cuantía 24/2000 pretende accionar, una vez resulto el contrato, basándose en un nuevo uso de condición resolutoria para instar el pago las de cantidades entregadas, alegar enriquecimiento injusto y solicitar intereses lo que pudo y debió plantear en el menor cuantía 24/2000, por lo que debe soportar las consecuencias de su inactividad procesal.

    La sentencia fue apelada por la demandante compradora.

  10. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la existencia de cosa juzgada, con fundamento en: (i) según lo dispuesto en el artículo 400 LEC, la cosa juzgada abarca las pretensiones deducibles y no deducidas, (ii ) en las sentencias dictadas en el menor cuantía 24/2000 ya se puso de manifiesto que se desestimaba aquella demanda por entender que el contrato estaba resuelto cuando se presentó aquella y la demandante no había hecho uso de la facultad de resolver el contrato con base en la condición resolutoria expresa pactada, de lo que se sigue que no se formuló tal alegación en el menor cuantía 24/2000 por entenderse inaplicable, (iii) es indiferente que el menor cuantía 24/2000 sea un juicio sometido a la LEC 1881 ya que la jurisprudencia del TS se venía pronunciando en el mismo sentido.

  11. Contra esta sentencia se ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación procesal de la entidad demandante.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del artículo 222.4.º LEC , sobre el efecto positivo de la cosa juzgada material, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta

.

Se alega, en síntesis, que: (i) la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 24/2000 no produce los efectos negativos de la cosa juzgada material en este juicio ordinario, ya que entre los dos procesos no hay identidad de causa, en el menor cuantía 24/2000 la causa de pedir venía constituida por el incumplimiento culpable de los vendedores y en él se ejercitó una acción de resolución derivada del artículo 1124 CC , mientras que en este juicio ordinario la causa de pedir es la condición resolutoria expresa pactada en el contrato y en él se ha ejercitado una acción de resolución basada en el artículo 1114 CC, (ii ) la sentencia impugnada ha declarado erróneamente que en el menor cuantía 24/2000 se declaró resuelto el contrato, lo que no se ajusta al contenido de las sentencias de primera y segunda instancias dictadas en dicho juicio, en las que no se declaró que el contrato quedara resuelto, y (iii) se vulneran los efectos positivos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el menor cuantía 24/2000 , ya que en el fallo de la sentencia de primera instancia se hizo reserva de acciones a favor de la ahora recurrente para el ejercicio de la acción de resolución basada en la condición resolutoria expresa pactada en el contrato, y fue confirmada por la sentencia de apelación.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Sobre la vulneración del artículo 400.2 LEC , y su inaplicabilidad a este proceso. Irretroactividad de la LEC a todos los procesos tramitados con anterioridad a su entrada en vigor, tal como se contempla en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sentencia 355/1998, de 18 de abril

.

Se alega, en síntesis, que: (i) para examinar los efectos negativos de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el menor cuantía 24/2000 no es aplicable el artículo 400 LEC , dado que el juicio de menor cuantía se encontraba sometido a la LEC 1881, y (ii) la preclusión que establece el artículo 400 LEC se refiere a las alegaciones de hechos y fundamentos que sustenten una misma pretensión, pero no alcanza a las pretensiones no deducidas porque el demandante no considerara adecuado formularlas.

Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

La sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 24/2000 .

La sentencia de apelación del menor cuantía 24/2000 no declaró resuelto el contrato el 25 de febrero de 1992 (fecha del requerimiento efectuado por la vendedora a la compradora para el pago del resto del precio y el otorgamiento de escritura pública), ni el 14 de octubre de 1999 (fecha de la comunicación dirigida por la vendedora a la compradora en la que dio por resuelto el contrato), pues las referencias de la sentencia a estos requerimientos son hechos que se tuvieron en cuenta para afirmar que la compradora había incumplido el contrato, pero no crearon el efecto jurídico de declarar resuelto el contrato, ya que no se trasladaron al fallo, en el que tampoco se contemplaron las consecuencias económicas de la resolución. Así se hizo atendiendo al principio de congruencia con lo solicitado, tal como se expuso en la sentencia de primera instancia -que se confirmó en apelación- en la que se declaró que la vendedora no había formulado una verdadera reconvención (aunque en el suplico de la contestación a la demanda la vendedora había solicitado que se entendiera resuelto el contrato 14 de octubre de 1999 y que se declarara el derecho de la vendedora a retener las cantidades percibidas a cuenta del precio).

Entender que estas sentencias consideraron resuelto el contrato se contradice con el fallo que alcanzó firmeza, pues en él se hizo reserva de acciones a favor de la compradora, para que pudiera instar la resolución del contrato con fundamento en la cláusula resolutoria pactada, lo que serían dos pronunciamientos incompatibles por contradictorios.

Los efectos que la actuación de la compradora - al no haber instado la resolución del contrato por el cumplimiento de la condición resolutoria, antes de interponer la demanda del juicio de menor cuantía 24/2000- tenían para la decisión de la controversia en aquel juicio, fueron examinados desde la exclusiva perspectiva de la acción allí ejercitada, es decir, como un hecho integrante de un estado se situación de la relación jurídica que se sometía a la consideración del tribunal, para decidir si había o no incumplimiento de la compradora.

La resolución del contrato comunicada por una de las partes que no sea aceptada extrajudicialmente, debe ser declarada judicialmente ( SSTS de 1 de octubre de 2009 y 19 de julio de 2010 , 10 de junio de 2011 , RCIP n.º 651 / 2007), y en la sentencia de apelación del menor cuantía 24/2000 se dejó constancia de que la vendedora envió a la compradora una comunicación dando por resuelto el contrato el 14 de octubre de 1999, pero no declaró resuelto el contrato.

CUARTO

Inexistencia de cosa juzgada material.

  1. La aplicación de la LEC 2000.

    Esta Sala ha declarado que el artículo 2 LEC establece con carácter general el criterio de la irretroactividad de las leyes procesales, sin distinción entre las normas de procedimiento y las que regulan instituciones procesales de otra naturaleza, y únicamente permite, tal como se desprende a contrario [por contraposición lógica] del artículo 9.3 CE , y directamente del artículo 2.3 CC , que pueda establecerse otra cosa en disposiciones legales de Derecho transitorio.

    Cualquiera que sea el alcance que se atribuya a las disposiciones transitorias 2.ª a 4.ª LEC, con arreglo al principio general de irretroactividad de las leyes procesales contenido en el artículo 2 LEC , los efectos de cosa juzgada de una sentencia dictada en un proceso iniciado bajo la vigencia de la LEC 1881 se rigen por ella ( SSTS de 6 de mayo de 2008, RC n.º 594/2001 , 29 de septiembre de 2010 , RIP n.º 594/2006 , 30 de diciembre de 201º, RIP n.º 1232/2007 ).

    En consecuencia, no se va a examinar el alcance de los artículos 222 LEC y 400 LEC que, por otra parte, no han sido el único fundamento de la sentencia impugnada, ya que en ella se ha declarado que el criterio seguido para apreciar la cosa juzgada no solo se basa en lo previsto en el artículo 400 LEC, sino también en la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo la vigencia de la LEC 1881.

  2. El alcance de la cosa juzgada.

    Bajo la regulación de la LEC 1881, se encuentran ejemplos en la jurisprudencia en los que se rechaza, por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior; pero, en este supuesto, constituye un requisito invariablemente exigido para apreciar la existencia de cosa juzgada que los nuevos hechos o fundamentos se aleguen en sustento de una misma acción.

    La identidad de la acción no depende de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por ello la jurisprudencia alude en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

    Los supuestos en los que esta Sala ha apreciado la existencia de cosa juzgada parten siempre del ejercicio de acciones idénticas (la STS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 247/2000 , apreció cosa juzgada entre un proceso anterior en que se ejercitó una acción en fraude de acreedores y un proceso posterior en que se ejercitaba la misma acción y trataba de acreditarse el requisito de la insolvencia del deudor; la STS de 8 de mayo de 2006, RC n.º 2852/1991 , apreció cosa juzgada cuando en el primer caso se alegaba la existencia de un contrato simulado y en el segundo de un contrato fiduciario, pero en ambos casos se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre el mismo objeto). Por el contrario, no se apreció cosa juzgada, aun tratándose de los mismos hechos, cuando se ejercitaron acciones con presupuestos y consecuencias jurídicas distintas (la STS de 30 de enero de 2007, RC n.º 1147/2000 , no apreció cosa juzgada entre un proceso por edificación de buena fe en terreno ajeno por el que se demandó la propiedad del terreno y un proceso posterior en que se demandó una indemnización por el valor de lo edificado).

  3. Sobre la acción de resolución del contrato de compraventa.

    1. La acción de resolución del contrato ejercitada en el juicio ordinario se ha basado en un título jurídico diferente del que sirvió de fundamento a la demanda del menor cuantía 26/2000. Los presupuestos de la acción de resolución basada en el incumplimiento de los compradores son diferentes de los presupuestos de la acción de resolución basada en la condición resolutoria expresa pactada en el contrato. La causa petendi [causa de pedir] de la acción de resolución formulada en el juicio ordinario viene constituida por la vigencia de un pacto de resolución expresa consistente en el cumplimiento de una condición y por el acaecimiento del hecho que constituye la condición. La causa petendi [causa de pedir] en el juicio de menor cuantía 24/2006 vino constituida por la existencia de un contrato válido y por un hecho -la nueva venta por el vendedor de los terrenos objeto del contrato a un tercero- constitutivo de incumplimiento de la parte vendedora.

    En consecuencia, las acciones ejercitadas en los dos procesos son diferentes, los hechos alegados en la demanda de juicio ordinario en fundamento de la pretensión de resolución no son nuevos hechos alegados en sustento de la misma acción, por lo que, según la doctrina que ha quedado expuesta, no concurre la existencia de cosa juzgada.

  4. Sobre la acción de enriquecimiento injusto ejercitada con carácter subsidiario.

    En la demanda de juicio ordinario del que dimana este recurso, la entidad hoy recurrente formuló, para el caso de desestimación de la acción de resolución del contrato de compraventa, una acción de reclamación de cantidad por el enriquecimiento injusto de la demandada, lo que supone una individualización jurídica de un mismo hecho -la venta a terceros de los terrenos que habían sido objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes- distinta respecto a la invocación del artículo 1124 CC que se hizo en el menor cuantía 24/2006 , a la que este hecho sirvió de base para alegar el incumplimiento. Un elemento de la causa de pedir del juicio de menor cuantía 24/2006 constituye también un elemento de la causa de pedir de la acción de enriquecimiento injusto, pero no implica que permanezca la identidad objetiva de la acción, por las siguientes razones:

    1. El fundamento del derecho a la reclamación de los daños y perjuicios derivado del artículo 1124 CC está en el resarcimiento del contratante cumplidor, no está en la proscripción del enriquecimiento injusto (como ocurre en el caso de las acciones de reembolso, SSTS de 29 de noviembre de 1997, RC n.º 2852/1993 , 28 de junio de 2010 , RIP n.º 1146/2006 ).

    2. Como se ha declarado al exponer la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, no siempre basta el componente fáctico para decidir sobre la identidad de las acciones, en ocasiones es preciso tener en cuenta la individualización jurídica de cada una de ellas cuando, como es el caso, tienen presupuestos diferentes.

    3. La reclamación de daños y perjuicios derivada del artículo 1124 del CC es una petición accesoria, su presupuesto es la estimación de la acción principal de resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes.

    El presupuesto para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto es el desplazamiento patrimonial de una parte a otra sin causa que lo pueda amparar o justificar ( STS 8 de junio de 1995 , RC n.º 531 / 1992), que esta Sala ha admitido incluso como principio informador para determinar las consecuencias de las relaciones patrimoniales en controversias con origen en una relación contractual, no obstante, el carácter subsidiario de la aplicación del enriquecimiento injusto ( STS de 26 de julio de 2000, RC n.º 2925/1995 ).

    En consecuencia, tampoco respecto a la acción de enriquecimiento injusto se produce el efecto de cosa juzgada

QUINTO

Estimación del recurso y costas.

La estimación de los motivos alegados comporta la procedencia de estimar el recurso de extraordinario por infracción procesal y anular la sentencia recurrida, sin imposición de costas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC.

En la línea marcada por las SSTS de 19 de febrero de 2009, RC n.º 1584/03 y 3 de noviembre de 2009. RC n.º 134/2005 , procede reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia y la devolución de las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, para que por el mismo Tribunal, sin apreciar los efectos negativos de la cosa juzgada, se dicte nueva sentencia pronunciándose sobre las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación formulado por la entidad Venta y Edificaciones, S.A., con libertad de criterio, teniendo en cuenta que otra solución distinta traería consigo que la totalidad del asunto quedara privada de la segunda instancia, desnaturalizando la función de esta Sala como órgano de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Venta y Edificaciones, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª, en el rollo de apelación n.º 50/2008, de 18 de febrero de 2008 , dimanante del juicio ordinario n.º 682/2006, del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Venta y Edificaciones S.A. representada por el procurador de los Tribunales Sra. Rodríguez Ruiz contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 33 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2007 en autos de juicio ordinario n.º 682/06 debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada».

  2. Anulamos la expresada resolución.

  3. Se ordena la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que, ajustándose a lo resuelto en esta sentencia, la Audiencia Provincial dicte nueva sentencia resolviendo las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la entidad Venta y Edificaciones, S.A. contra la sentencia de primera instancia.

  4. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Encarnacion Roca Trias, Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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