STS, 1 de Febrero de 1985

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1985:1518
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 68.-Sentencia de 1 de febrero de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Calzados Gema, S. L.»

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Barcelona de 22 de noviembre de 1982.

DOCTRINA: Propiedad industrial.

La aplicación de 49 Estatuto Propiedad Industrial exige demostración probatoria acreditativa de que

el modelo industrial cuestionado estaba incurso por su falta de novedad en alguno de los casos en

la norma previsto lo que no se ha probado.

En la Villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y cinco; en los autos de juicio especial del Estatuto de la Propiedad Industrial promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de

Barcelona número Diez por "Calzados Gema, S. L.», domiciliada en Barcelona, contra "Comercial Exportadora Bañolense, S. A.» domiciliada en Banyoles, sobre impugnación de modelo industrial, y seguidos ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y con la dirección del Letrado don José María Alonso Puig, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador don Lorenzo Tabanera Herranz y con la dirección del Letrado don José María Castello Colchero

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Rodés Durall en representación de "Calzados Gema, S.

L.» formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número diez escrito y demanda de proceso especial del Estatuto de la Propiedad Industrial contra "Comercial Exportadora Bañolense, SA.», sobre impugnación de modelo industrial, estableciendo los siguientes hechos: Que en cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis la demandada solicitó la inscripción en el Registro de Propiedad Industrial del modelo industrial número 86.190, para proteger una "alpargata», concesión que le fue hecha en tres de noviembre de mil novecientos setenta y seis, siendo la actora desde tiempo inmemorial concesionaria del mismo tipo de alpargata cuya forma se reivindica en el Modelo Industrial número 86.190, que ahora se impugna. Y después de alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes pidió se elevaran los autos a esta Audiencia Territorial previo emplazamiento de los litigantes.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial donde comparecieron los litigantes en su representación el Procurador don Carlos Testor Ibars que contestó a la demanda alegando: Primero.-Rechazamos los correlativos de la demanda en cuanto se opongan a lo que puntualizaremos. Segundo.-Rechazamos la fecha del cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis como de solicitud del Modelo de autos, puesto que la fecha real, editada en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, con refrendo del expediente administrativo queencabeza estas actuaciones, aunque intrascendente a los efectos litigiosos, no es la del día cuatro, sino la del día tres de febrero de mil novecientos setenta y seis. Tercero.-Nada que oponer a la fecha de concesión del citado modelo. Cuarto.-Se rechaza categóricamente el contenido del correlativo tercero. Quinto.-Hemos de puntualizar que estando mi parte en la quieta y pacífica posesión del Modelo Industrial objeto de esta litis, hubo de tener conocimiento de que por la firma "Calzados Gema, S. L.», regida por don Juan Miguel , se había iniciado la utilización de cuanto le estaba vedado. Tan pronto como tal hecho llegó a conocimiento de mi representada, dirigió una carta por conducto de Notario al repetido don Juan Miguel exigiéndole el inmediato cese en la fabricación y comercialización de tan concreto tipo de calzado. No habiéndose obtenido contestación y, sí, comprobado la continuidad en la actividad usurpatoria del Modelo Industrial por parte de "Calzados Gema, S. L.», con fecha diez de marzo de mil novecientos ochenta y uno, se requirió al Notario para que requiriera a su vez a don Juan Miguel para que suspendiera toda fabricación de calzados de autos. Sexto.-La contraparte es libre de considerar lo que quiera, pero lo cierto es que la concesión del Modelo Industrial "otorga», por precepto de Ley, una exclusiva a mi parte en orden a la fabricación y comercialización de calzado bajo las características formales amparadas por tal privilegio. Séptimo.-Lo cierto es que si alguna dificultad tiene para esta parte la evacuación de trámite de contestación a la demanda, es la carencia de contenido de la anómala e injustificada pretensión que, sin base de facto, ni de iure, se deduce temerariamente de adverso. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado elevara los autos a la Audiencia Territorial, para ante la que en su día suplicó sentencia en el sentido de estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, con las consecuencias a ello inherentes, o, en el improbable caso de que tal excepción no prevaleciera y se entrara a conocer del fondo de la demanda, desestimar la misma, absolviendo de sus pretensiones a mi parte, y tanto en uno y otro caso, con la expresa imposición de costas a la actora, que es preceptiva.

RESULTANDO que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para dictamen quien lo evacuó en el sentido de que no existe prueba documental fehaciente de la carencia de novedad del modelo industrial número ochenta y seis mil ciento noventa ("Alpargata») por lo que procedería en derecho desestimar la demanda interpuesta por "Calzados Gema, S. L.».

RESULTANDO que la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la entidad compercial "Exportadora Bañolense, S. A., Coexbasa», demandada en este proceso, y desestimando igualmente la demanda de origen de la litis interpuesta por "Calzados Gema, S. L.», debemos absolver y absolvemos a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en tal demanda, condenando a la indicada actora al pago de las costas de este juicio. Y a su tiempo devuélvase el expediente al Registro de la Propiedad Industrial, con certificación de la presente y oportuna carta orden para su cumplimiento.

RESULTANDO que el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel en representación de "Calzados Gema, S. L.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona con apoyo en los siguientes motivos:

Único.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil: la sentencia recurrida incurre en infracción de ley y de doctrina legal, por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo ciento ochenta y ocho número tercero del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con el artículo cuarenta y nueve, párrafo primero y número segundo del mismo Cuerpo legal. Parte, la Ley reguladora de esta propiedad, de un concepto absoluto y objetivo, que no relativo y subjetivo, de la novedad. Se exige tanto la propia novedad, que resulta de la inexistencia de anterioridades de las que se deduzca que el dibujo o el modelo industrial son ya divulgados dentro o fuera de nuestras fronteras; como la originalidad, que implica una altura inventiva, una actividad creadora. Y encontramos el primer error de interpretación, dicho sea con todos los respetos, en el que incide el Tribunal "a quo». Porque sustentar como hace la desestimación de la demanda en la circunstancia, que por otra parte no compartimos, de que el actor no ha acreditado fehacientemente su derecho, no puede llevar como consecuencia inevitable, en ningún caso, la concesión del requisito de novedad al modelo impugnado. Pues al hacerse así se está partiendo, contra el reiterado sentir de esta Sala, de un concepto relativo y subjetivo de la novedad, prescindiéndose del patrimonio existente y permitiéndose el bloqueo de un sector industrial, mediante la atribución no justificada a una persona del monopolio de fabricación de un producto concreto. A mayor abundamiento, los conceptos de general utilización y novedad son incompatibles entre sí. Indica este Alto Tribunal en su sentencia de tres de noviembre de mil novecientos sesenta "la condición de novedad es requisito indispensable para la existencia y acceso al Registro de un modelo industrial; pues no puede dispensarse el amparo de dicha institución a formas o configuraciones notoriamente divulgadas y convenientemente utilizadas». Es claro que posiblemente sea la alpargata uno de los objetos creados por el hombre de uso más ancestral y más comúnmente utilizado. La "Alpargata», tal y como aparece registradode adverso, no es ni más ni menos que eso: una alpargata; un tipo de calzado usado desde antiguo y cuya explotación industrial viene realizándose a nivel mundial. Y una buena prueba de ello son los significativos artículos periodísticos que obran en autos bajo el revelador epígrafe de "Un industrial catalán patentó la alpargata»; o el hecho de que la Federación Industrial del Calzado Español haya iniciado contra la recurrida un procedimiento idéntico al del que esta casación trae causa. Por ello, la actitud de "Coexbasa» pretendiendo su exclusividad no puede por menos de ser calificada de osada. Pero quizá lo más grave es el considerar, tal cual hace el Tribunal Territorial, como nuevo algo que es mundialmente conocido y divulgado, basándose exclusivamente en que la actora no ha acreditado documentalmente su derecho. Al hacerse así, nuevamente se incide en interpretación errónea de los preceptos señalados, vulnerándose el espíritu que el legislador ha querido dar al término "novedad». Por último, conviene hacer referencia a la doctrina legal que ha sentado taxativamente la necesidad de lo que ha venido a llamar "el efecto beneficioso» como requisito de protección del modelo industrial. Es preciso que el producto cuya protección registral se pretende produzca una mayor utilidad que los anteriormente conocidos, una mayor ventaja para el consumidor en general. Nuevamente nos encontramos con la obligación de comparar el producto supuestamente más beneficioso, no con uno en particular sino con todo ese ente que constituye el llamado patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria. Y difícilmente podemos entender que pueda haber una variante de un objeto tan extendido como la alpargata, de función única como calzado ligero y distendido, al que puedan atribuirse facultades más beneficiosas o ventajosas que las ya existentes en el mercado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la declaración de la Sala sentenciadora en la instancia en el sentido de que no había sido acreditada en autos la falta de novedad del modelo industrial reivindicado por la entidad demandada ante el correspondiente Registro y en su día objeto de concesión para su explotación bajo el número ochenta y seis mil ciento noventa, requería ser desvirtuada poniendo de relieve el error con que la misma se hubiera producido al sentar la afirmación dicha, destacando, al efecto, los elementos probatorios demostrativos de tal error con amparo procesal en el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, único cauce hábil para que esta Sala pudiera censurar en casación la equivocación resultante de apreciar los suministrados en el sentido denotado, bien documentales o de otra índole, enfrentándose a tal apreciación acusando en lo pertinente error de hecho o de derecho, y como ello no lo ha verificado así la parte recurrente decae el único motivo del recurso, pues, articulado con base en lo preceptuado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el número tercero del artículo ciento ochenta y ocho del Estatuto de la Propiedad Industrial en relación con el artículo cuarenta y nueve párrafos primero y segundo del mismo cuerpo legal, carece del imprescindible fundamento fáctico que le sirva de apoyo, ya que en lo que respecta al mencionado número tercero del artículo ciento ochenta y ocho, al efecto de apreciar su errónea interpretación, era requisito ineludible destacar la prueba documental demostrativa de que el modelo industrial registrado carecía de la condición de novedad y al propio tiempo el error padecido por el Tribunal sentenciador en la instancia al apreciarla en el sentido que lo hizo, e igual conclusión es dable predicar con referencia a los párrafos primero y segundo del artículo cuarenta y nueve habida cuenta que su aplicación también exigía una demostración probatoria acreditativa de que el modelo industrial cuestionado estaba incurso por su falta de novedad en alguno de los casos en la norma previstos, lo que, como es obvio, había de deducirse de una prueba que la resolución impugnada niega se haya efectuado, de todo lo que resulta, en definitiva, que al no haber sido removidas por el cauce adecuado del ordinal séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil las apreciaciones probatorias de la sentencia recurrida a las mismas ha de estarse, con la indeclinable consecuencia del rechazo del motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva aneja la consecuencia de imposición de costas a la recurrente conforme determina el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido por innecesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Calzados Gema, S. L.» contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, en fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta ydos . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rafael Casares.-Cecilio Serena.-Rafael Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Antonio Sánchez Jáuregui. Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado f

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