STS, 17 de Enero de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:80
Número de Recurso228/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 228/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del D. Francisco contra sentencia de fecha 14 de Febrero de 2.007 dictada en el recurso 7779/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la Xunta de Galicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Sergio contra el acto presunto impugnado que se anula por no ser conforme a derecho.

Declarar la obligación del Servicio de Salud del Principado de Asturias de abonar a dicho recurrente la cantidad de 37.785,6 euros y sin expresa imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

La representación procesal del Sr. Francisco presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimatoria, que case la recurrida y dictase otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de Enero de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Francisco, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Coruña, fijando justiprecio de finca expropiada con ocasión de la obra N-AC-90.4.2 Estrada Carballo Raza.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"TERCERO.- Teniendo en cuenta que la principal discrepancia se contrae a la valoración del suelo y demás elementos que concreta, la prueba propuesta, admitida y practicada, entre la que destaca, tras quedar eximido el perito judicial designado de emitir el dictamen solicitado por no haberse procedido por el recurrente al abono de la provisión reclamada por importe de 920 euros y dejarse sin efecto por la Providencia de 19 de julio de 2006, la pericial- testifical a cargo del Ingeniero Técnico Agrícola D. Juan Alberto, que se ratificó en su DICTAMEN el 26 de octubre de 2006 según acta de emisión de prueba testifical a la que no comparece nadie en representación de la Administración demandada ni codemandada, evidencia, tras la ratificación y contestación a las aclaraciones formuladas por la representación procesal de la parte recurrente, que el valor del terreno expropiado alcanza un valor estimado de 4.230.000 a razón de 3.000 ptas m2; el demérito ocasionado en el resto de la finca se tasa en 9.256.000 ptas a razón de 2.000 ptas m2; el valor de las plantas en la cantidad de 780.000 ptas a razón de 5.000 ptas cada planta, totalizando la valoración de los bienes afectados 14.266.000 ptas, tras exponer que finca forma parte de

otra que en conjunto linda con la carretera de Carballo que conduce a la playa de Razo, a dos km del casco urbano, la cual es apta para construir viviendas unifamiliares, dada la superficie total de la finca como suelo no urbanizable no protegido en las normas subsidiarias y complementarias del planeamiento municipal. En las inmediaciones existen diversas edificaciones destinadas a vivienda tipo chalet, por lo que la zona es muy apreciada en el mercado inmobiliario y la finca de autos queda dividida en dos porciones, que anula su capacidad edificatoria y en ella hay pinos que en mérito a las circunstancias que explicajustifican su indemnización (folios 7 y 8 del expediente administrativo); sin embargo el perito testigo en el dictamen realiza una valoración sin justificar en ningún momento el precio de los bienes afectados y elementos de mejora que aplica, limitándose a estimar tal valoración a razón de precios unitarios que toma en consideración de forma que, según doctrina de esta Sala y del Alto Tribunal Supremo, que requiere que para que un informe pericial- en este caso un dictamen de un perito -testigo- enerve la presunción de acierto

de la resolución del JPE impugnada debe basarse y aportar los datos concretos de donde se han obtenido los valores unitarios y que permitan contrastarlos por las partes procesales; al no haberlo hecho así el presente dictamen resulta totalmente subjetivo, puesto que ni siquiera las escasas aclaraciones que se le formularon con motivo de su ratificación subsanan esa falta de justificación.

Ciertamente en el dictamen así rendido se omite toda referencia al sacrificio de cortabilidad y a los criterios de valoración que permitan su cuantificación.

Sin duda la caducidad del trámite de conclusiones concedido a la parte actora con la doble finalidad de que pudiere exponer el resultado probatorio con relación a la valoración controvertida así como resumir la fundamentación ofrecida sustrae a la misma la posibilidad de exponer ese resultado probatorio y su fundamentación en relación con la valoración controvertida, distinguiendo entre lo afirmado y acreditado por ella y lo afirmado y no acreditado por las Administraciones demandadas y censurando consiguientemente en los términos que postula en demanda la resolución impugnada en este proceso."

SEGUNDO

El actor alega que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la contenida en la sentencia que cita como de contraste, la dictada por la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en relación al justirpecio de finca expropiada para la ejecución de la misma obra, tratándose en ambos casos de suelo no urbanizable y así mientras en la sentencia ahora recurrida se mantiene el justiprecio del Jurado fijado en 4,21 euros por metro cuadrado incluyendo el valor de las plantas de pino en el valor unitario de suelo, en la sentencia de contraste se fija un valor unitario de 9,02 euros por planta de eucalipto y un precio unitario por el suelo expropiado de 12,02 euros por metro cuadrado.

El actor manifiesta que aunque la madera de pino tiene un mayor valor que la del eucalipto, solicita que se fije un justiprecio del suelo litigioso de 12,02 euros por metro cuadrado, como se fijó en la sentencia de contraste y además que un valor de 9,02 euros por unidad de pino, de acuerdo con el valor señalado para las plantas de eucalipto existentes en la finca a que se refería la sentencia de contraste. Añade que el Tribunal "a quo" hubiera debido tener en cuenta el dictámen pericial practicado para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así las cosas es evidente que el recurso interpuesto (cuya admisibilidad por razón de la cuantía es procedente al ser la misma superior a la establecida en el art. 96.3 de la Ley Jurisdiccional como en esencia viene a reconocer la Xunta de Galicia en su escrito de oposición) no puede prosperar al faltar el presupuesto relativo a la sustancial identidad a que antes se ha hecho mención, entre la cuestión resuelta en la sentencia impugnada y la contemplada en la sentencia de contraste.

En efecto, tal y como se ha transcrito, el Tribunal "a quo" razona que no asume las conclusiones contenidas en el informe emitido por el Ingeniero técnico agrícola D. Guillermo, no considerándolo apto para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado por las razones que expone tanto en relación al valor del suelo como de las plantas, valoraciones impugnadas por el recurrente.

Por el contrario, en la Sentencia de contraste se asume la valoración contenida en el dictamen pericial que en aquel caso el Tribunal sentenciador consideró apto para desvirtruar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado razonando en los siguientes términos por qué asumía la valoración contenida en él, respecto al suelo y a la masa arbórea:

"Entendemos, a la vista de todas las circunstancias puestas de manifiesto en este proceso, que el valor de la finca exproiada es superior a pesar de lo antes señalado al de la finca 304 cuyo justiprecio ya se fijó en la sentencia arriba referida, y ello atendido tanto a lo que ha quedado acreditado que dispone de frente de carretera a la vía Carballo Razo, como vistas las facultades edificatorias que resultan de su extensión y características, ya antes puestas de manifiesto, puestas en relación con la normativa urbanística que rige en el termino municipal de Carballo, en cuanto que ese acceso a una vía de comunicación en especial su extensión le permite de acuerdo con las normas subsidiarias de planeamiento de Carballo la posibilidad de construir una vivienda unifamiliar, no resultando lo contrario ni habiéndose desvirtuado lo anterior por las demandas.

De todo lo anterior entendemos, que de la prueba practicada valorada conjuntamente, especialmente la pericial antes analizada, puesta en relación con los preceptos y declaraciones jurisprudenciales antes mostrados, resulta la necesidad de llevar a cabo una nueva valoración de los bienes expropiados, a fin de ajustar su precio al vigente en el mercado en la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, valoración que atendidas las circunstancias e indicios antes apuntados nos permiten fijar definitivamente un precio unitario de 2.000 ptas/m2 respecto a la finca nº 152.

En relación al supuesto demérito del resto no expropiado por las supuestas limitaciones de orden urbanístico que pretende no merece ser atendido, dada la naturaleza del bien expropiado, suelo no urbanizable, pues si tal demérito se anuda a aquellas limitaciones, no son propias de la categoría de suelo expropiado.

En relación a la masa arbórea expropiada ha de reconocerse en efecto el perjuicio que le supone el cese de produción o denominado sacrificio de cortabilidad, por lo que en este particular extremo ha de anularse el justiprecio del arbolado y fijarse en el unitario de 1.500 ptas unidad, tal como se estableció en la sentencia de referencia de 27-3-2002,de esta Sala, resultando acreditada la existencia de una plantación de 760".

CUARTO

Se evidencia pues, que la Sentencia de contraste hace referencia a la valoración de un suelo y de una masa arbórea que tienen unas características específicas y distintas a las contempladas en el caso ahora enjuiciado, haciéndose en aquella especial mención a la particular ubicación del suelo y de la masa arbórea, circunstancias no concurrentes en los objetos de la presente litis. Del mismo modo resulta patente que además de esas especiales características, los respectivos tribunales, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, valoran las distintas pruebas periciales practicadas, motivando en ambas sentencias por qué en un caso asumen las conclusiones de la prueba pericial, mientras que en el caso de autos no se asume.

No concurriendo pues el presupuesto de la sustancial identidad necesario para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, el mismo ha de ser desestimado, sin que pueda accederse a las pretensiones del recurrente, que acude al recurso de casación para unificación de doctrina, con la finalidad de que se señale un justiprecio del suelo expropiado y de la plantación, igual que el fijado para otro suelo y otra masa arbórea con características diferentes a los de su propiedad.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Francisco contra Sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.007 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Galicia 1386/2012, 11 de Diciembre de 2012
    • España
    • 11 Diciembre 2012
    ...litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. La sentencia del TS de 17-1-2008 señala cual es fundamento del recurso de casación "...la esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR