STSJ Galicia 1386/2012, 11 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1386/2012
Fecha11 Diciembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01386/2012

PONENTE: DOÑA MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE

RECURSO SUSTANCIACIÓN DE CASACIÓN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA Nº. 471/12

RECURRENTE: Francisco

DEMANDADA: CONCELLO DE REDONDELA-PONTEVEDRA

EN NOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

ILMOS. SR.:

DON JOSÉ MARÍA GÓMEZ Y DÍAZ CASTROVERDE-PTE.

DON JOSÉ ANTONIO MENDEZ BARRERA

DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

DON FERNANDEZ FERNÁNDEZ LEICEAGA

DOÑA MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE

A Coruña, a once de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA NUMERO 471/12 que pende resolución de esta Sala, interpuesto por DON Francisco, representado por el Procurador DON LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO y dirigido por el Letrado DON JORGE SALGADO GONZÁLEZ contra la SENTENCIA número 575/2011 de fecha 9 de junio de 2011, dictada en el Recurso de Apelación número 4439/2010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda de este Tribunal Superior, interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Vigo . Es parte recurrida EL CONCELLO DE REDONDELA-PONTEVEDRA, representada por el Procurador DON XULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigida por el Letrado DON LUIS ALFONSO PEREIRA FERNÁNDEZ.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BLANCA FERNÁNDEZ CONDE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2012 se recibió en esta Sección Primera, procedente de la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, oficio de fecha 25 de octubre de 2012, en virtud del cual se adjuntan los autos originales de procedimiento de recurso de apelación 4439/2010, junto con el expediente administrativo, al objeto de que por esta Sección, se resuelva el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Angel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Francisco, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, dictada en segunda instancia, por la referida Sección.

SEGUNDO

Por resolución e fecha 15 de noviembre de 2012, se admitió a trámite el recurso y se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de 2012; por la representación de la parte recurrente se presentó escrito interesando la nulidad de actuaciones y la suspensión del señalamiento, y poro providencia de fecha 28 de noviembre de 2012, se acordó no ha lugar a lo solicitado y mantener el señalamiento para sentencia.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada el 9 de junio de 2011 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de GALICIA, desestimatoria del recurso de apelación RA 4439/2010 que el hoy recurrente formulo contra sentencia de 26 de febrero de 2010 del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de VIGO que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente y declaro la conformidad a derecho de la resolución dictada por el Alcalde del Concello de Redondela en expediente de caducidad de licencia de obras.

La sentencia de instancia confirma la resolución dictada por el Alcalde del Concello de Redondela que al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de las NN SS de Planeamiento del ámbito municipal de Redondela publicadas en fecha 14 de abril de 1988, declaraba la caducidad de la licencia de obras otorgada a D. Dulce en 1997, en razón del incumplimiento del plazo para la finalización de las mismas, al resultar vencidos los plazos de ejecución de aquellas que se vinculaban a la licencia, sin haber finalizado.

La defensa letrada de la parte recurrente, invocando como sentencias de contraste sentencias de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia Nº 01008/2007, Nº 0060/20008, y Nº 1015/2007 dictadas en los Recursos de Apelación nº 4197/2006, nº 4225/2006, y 4214/2006, en especial la dictada en fecha 26.11.2007 recurso 4214/2006, fundamenta el recurso de casación para la unificación de doctrina en la alegación de que la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia impugnada contradice los pronunciamientos contenidos en las referidas sentencias ( en particular la última de las citadas ), al omitir declarar la caducidad por causa del no inicio de las obras y automática por ministerio de la Ley contemplada esta en el artículo 197.3 y Disposición Transitoria 4ª de la Ley 9/2002 de 30 de diciembre, pese a que concedida la licencia en el año 1997 las obras no habían comenzado antes de la entrada en vigor de la LOUGA, 1 de enero de 2003.

La representación legal del Concello de Redondela, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación, y la imposición de las costas al recurrente, a lo que añadió sin postular la inadmisibilidad, que no resulta cumplido el requisito, en atención a la cuantía del recurso.

SEGUNDO

Ha de examinarse con carácter previo a los motivos de casación que propone la parte recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo, tal y como advierte en su escrito de oposición al recurso la parte recurrida.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio-, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a 30.000 euros.

Y en el supuesto de autos, ningún reparo puede oponerse a la cuantía del procedimiento, en cuanto consta que el importe del proyecto que acompaño a la solicitud de licencia a que se refieren las actuaciones, asciende a la cantidad de 7.332.951 pesetas -folio 96 del expediente administrativo-, superior al límite establecido de 30.000 euros.

Sentado lo anterior, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada en cuanto a la pretensión formulada por la actora.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su...

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