STS, 16 de Octubre de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7697
Número de Recurso1911/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Herrera Castellanos en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 143/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos núm. 790/04, seguidos a instancias del ahora recurrente contra AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L representado por el letrado Sr. Gimenez-Árnau Pallares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha cinco de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Ángel Jesús, D.N.I. NUM000

, comenzó a prestar sus servicios para la empresa La Cellophane Española S.A. el 19-4-69 con contrato de trabajo ordinario de duración indefinida. 2º.- En fecha 1- 01-94 el hoy demandante y la empresa U.C.B. Packaging España S.A. suscriben un contrato de trabajo especial de alta dirección en cuya virtud pasa a prestar servicios para ésta como Director de la Compañía que se subroga en los derechos y obligaciones de la empresa anterior que pertenece a su mismo grupo económico. En la cláusula undécima del contrato se establece que en caso de desistimiento se abonara una indemnización de 30.560.000 ptas. que corresponde a 45 días por año desde 19-4-69 a 31-12-93 y la de siete días por año a partir del 1-01-94. 3º.- Durante el año 1.993 el actor ha percibido un salario a razón de 164,95 euros diarios. Desde diciembre de 1993 a septiembre del 2004 se ha producido un incremento de los precios de consumo del 40, 2%. 4º.- En la posición de empresario en el contrato se ha subrogado Amcor Flexibles España el 1-8-96 y el 1- 4-04 Grupo Amcor Flexibles Hispania S.L. 5º.- El 8-2-00 se firma una addenda al contrato de alta dirección en cuya virtud se pacta una indemnización suplementaria en compensación de las prestaciones por desempleo que asciende a la suma de 3.364.368 ptas. 6º.- El 6-10-05 la empresa demandada dirige al actor carta en la que pone en su conocimiento el desistimiento del contrato de trabajo con todas las consecuencias inherentes a esta decisión extintiva. La carta se halla incorporada al folio 79 y aquí se reproduce. Recibe la carta el mismo día que es la fecha de efectos de la extinción. 7º.- La empresa ha abonado como consecuencia de este acto extintivo las siguientes cantidades:

-Indemnización: 232.268,54 euros.

-Indemnización suplementaria por falta de prestaciones de desempleo: 21.920 euros.

-Indemnización por falta de preaviso: 58.058,23 euros (90 días a razón de 645 euros día).

  1. La primera de las sumas se desglosa en dos conceptos:

    -Indemnización por extinción del contrato de trabajo ordinario: 183.669 euros. -Indemnización por desistimiento contrato especial: 48,600 euros.

  2. - En la fecha de efectos del desistimiento del actor tenía un salario diario de 426,14 euros. En el año 2004 percibió un bonus de 32.695,91 euros. 10º.- Asimismo la empresa abonaba por un seguro de salud del actor la suma de 800 euros anuales y por aportación a un plan de pensiones la suma de 35.539 euros. 11º.- Entiende el actor que el acto extintivo constituye un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 26-10-04. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-11-04. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 3-11-04 ".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra la empresa AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., debo declarar y declaro que el 6-10-04 se produjo un acto extintivo del contrato de trabajo ordinario que vinculaba a las partes que debe ser calificado como un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al trabajador en el puesto de trabajo que ocupaba el 31-12-93 con abono de los salarios dejados de percibir desde el 7-10-04 hasta la notificación de la presente a razón de 164,95 euros diarios, o bien a que extinga el contrato de trabajo ordinario con igual obligación de pago de los salarios dejados de percibir."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús y estimando el interpuesto por la representación letrada de AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos nº 790/04 seguidos a instancia de D. Ángel Jesús, contra AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L., y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre despido y con revocación parcial de la sentencia de instancia declaramos no haber devengado salarios de tramitación, dejando sin efecto la condena de su pago, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la representación de D. Ángel Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 17-05-,06. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 29-10-02, y la de la Sala de lo Social de este Tribunal de 25-05-05 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17-01-07 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9/10/07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en el recurso del actor contra la sentencia dictada en 6-03-06 por la Sala de lo Social de Castilla-León, sede de Burgos, que declaró improcedente su despido, por extinción de la relación laboral común sin causa justificada, eximiendo al empresario del pago de salarios de tramitación al constar que por éste se abono la indemnización en el mismo día en que se produjo la extinción tanto de la relación laboral común como la de alta dirección.

En la primera, articulada en un primer motivo se sostiene que el pago de la indemnización efectuado en forma distinta a la exigida en el Ordenamiento Jurídico, concretamente en el art. 56-2 del E.T, que supedita la extinción del contrato de trabajo en la misma fecha del despido, a que el empresario ofrezca la indemnización depositándola en el Juzgado, no exime el pago de salarios de tramitación, razón por la cual en el caso presente procedería el pago de dichos salarios; en la segunda se plantea la subsistencia de la relación laboral común subyacente cuando se extingue el contrato de alta dirección conforme al art. 9-2 del R. Decreto 1382/85 .

SEGUNDO

A efectos de concurrencia del requisito de contradicción del art. 217 LPL que exige como es doctrina de esta Sala que exista. El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R-430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ); se impone analizar tanto la sentencia recurrida como la citada de contraste en cada uno de los dos motivos en que articuló el trabajador su recurso con el fin de determinar si existe o no contradicción.

TERCERO

Por razones de método estudiaremos primero, el segundo de los motivos, relativo a la subsistencia de la relación común al extinguirse la relación laboral especial, en donde se invocó como sentencia contraria la de la Sala de lo Social de Madrid de 29-10-2002 . En la recurrida el actor inicio su relación laboral el 19-04-1969 con contrato de trabajo ordinario de duración indefinida; el 1-01-1994 las partes litigantes subscribieron un contrato de alta dirección, quedando suspendida la relación laboral común; el 6 de octubre de 2005 la empresa dirigió carta al actor comunicándole el desistimiento en la relación laboral especial; de acuerdo con la clausula 11ª del contrato de alta dirección en el importe de la indemnización total abonada, se comprendía tanto la correspondiente por los días trabajados mientras estuvo vigente la relación común como la especial; en el hecho probado octavo consta expresamente, como ambos conceptos aparecen desglosados, presentada demanda en petición de que se declarase nulo o improcedente su despido en cuanto a su relación laboral común, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos estimó en parte la demanda declarando que el despido producido el 6-10-04 del contrato de trabajo ordinario era improcedente condenando entre otros extremos, al pago de salarios desde 7-10-04 dejados de percibir.

Recurrida en suplicación, por entender el demandante que debió aplicarse el derecho a reanudar la relación laboral (art. 9-3 R. D. 1382/85 ) la Sala lo rechazó porque la relación laboral común se extinguió en la misma fecha que el especial de alta dirección, y como se produjo sin causa justificada, la extinción fue calificada como despido improcedente; en cuanto al recurso de la empresa que consideraba que debió quedar eximida del pago de salarios de tramitación fue aceptado, al constar en el documento al folio 81, al que ambas partes hacen referencia, que en la misma fecha de extinción de los dos contratos se abonó la indemnización mediante cheque bancario, recibido por el actor al tiempo que firmó el finiquito, por lo que no había lugar al abono de salarios de tramitación, ya que el mismo produce los mismos efectos del deposito al que se refiere el art. 56-2 del E.T .

CUARTO

En la de contraste en cuanto a este segundo motivo, dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 29-10-02, tras declarar una sentencia anterior el despido improcedente de una persona con contrato de alta dirección, se reclama por esa persona la continuación de la relación laboral común, que al rechazarla la empresa, dio lugar a la presentación de demanda por despido, resolviendo la Sala a favor del actor porque su carta de extinción del contrato solo se refería a la relación laboral de alta dirección aplicando en mismo R.D. 1382/85 .

A la vista de lo antes expuesto es evidente la falta de contradicción, ya que en la recurrida se decide que conforme al R.D. 1382/85 el contrato laboral común no puede quedar subsistente al haberse pactado que en el caso de desistimiento del contrato de alta dirección se abonará lo que corresponda, tanto los días trabajados durante la relación laboral común, como durante la vigencia del de alta dirección, circunstancias estas que no concurren en la de contraste, como hemos expuesto.

QUINTO

En cuanto al primer motivo en la que se alegó como sentencia contraria la de esta Sala de 25-05-05 (R-3798/04 ), en la misma se contempla el caso de una trabajadora despedida el 30-06- 2003, que al día siguiente recibió notificación de la empresa reconociendo la improcedencia del despido é indicando que había ordenado la transferencia a su cuenta corriente de las cantidades desglosadas por los conceptos señalados, lo que efectivamente se produjo. La sentencia estimó el recurso por considerar que la transferencia bancaria de la indemnización no sustituye ni sirve para dar cumplimiento a la obligación de deposito judicial establecido en el art. 56-2 E.T .

No existe tampoco la contradicción alegada, ya que como informa el Ministerio Fiscal, en la sentencia recurrida no se plantea lo resuelto en la referencial, dadas las circunstancias concretas en la recurrida, ya expuestas anteriormente, sencillamente porque la indemnización ya había sido abonada, concretamente al folio 81 mediante cheque bancario, recibido por el actor al tiempo que firmó el finiquito, lo que fue admitido por éste, a diferencia de lo que sucede en la de contraste; en consecuencia si bien no es relevante, el que en un caso el pago se hiciera por tranferencia bancaria y en otro por cheque bancario, a efectos de determinar si se cumple o no con lo dispuesto en el art. 56-1 del E.T ., son circunstancias concretas en cada caso concurrentes, ya descritas lo que conducen a la falta de contradicción.

SEXTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-Leon, sede en Burgos, en recurso de suplicación nº 143/06, en actuaciones sobre despido iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, a instancia del ahora recurrente contra GRUPO AMCOR FLEXIBLES HISPANIA S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STS 606/2010, 20 de Octubre de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 20 de outubro de 2010
    ...del contrato, comportaba implícitamente la resolución por incumplimiento fundada en el art. 1124 CC (como por ejemplo se entiende en la STS 16-10-07 ), con indemnización de daños y perjuicios como este mismo precepto contempla, pero en el presente caso la restitución de las cosas vendidas a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR