STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:8788
Número de Recurso260/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 260/06 interpuesto por Dª Remedios y D. Jon contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Julio Just Vilaplana en nombre y representación del Ayuntamiento de D' Ontinyent.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó con fecha 28 de marzo de 2.006 Sentencia en el recurso 380/02, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por doña Luisa y don Jon y, en consecuencia, anulamos el acto impugnado por no ser conforme a Derecho. Declaramos el derecho de la parte actora a recibir como justiprecio de la finca expropiada el equivalente en euros a 3.157.020 pesetas, más el 5% por premio de afección. No ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en el proceso. Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Remedios y

D. Jon presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "se dicte sentencia por la que estimando este recurso, se case y anule la referida sentencia y se dicte otra ajustada a derecho por la que se determine el justiprecio de la finca de mis mandantes objeto de expropiación en la cantidad de 55.240,12 euros (9.191.182 pesetas)."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y al Ayuntamiento de D' Ontinyent del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y solicitando a la Sala se dicte sentencia declarando la desestimación del mismo.

CUARTO

La Sala de instancia, por resolución de fecha 4 de septiembre de 2.006 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 28 de marzo de 2.006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Luisa y D. Jon contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 13 de diciembre de 2.001 sobre valoración de finca.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la jurisprudencia de esta Sala elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, y según reiteramos más recientemente en la Sentencia de 31 de enero de 2.007, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, la justificación de la identidad sustancial exigida por el articulo 97 de la Ley de la Jurisdicción, se sustenta por los recurrentes en relación con dos sentencias, ambas de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fechas 7 de marzo de 2.006 y 14 de noviembre de 2.005, en relación con las cuales el propio recurrente reconoce en el escrito interpositorio de este recurso, que la de 7 de marzo de 2.006 carece de la condición de firme al haberse interpuesto contra ella recurso de casación, lo que obliga, por lo tanto, a excluir su examen como elemento comparativo, al no reunir esta condición exigida por la ley.

En todo caso, la cuestión sometida a contradicción tiene como fundamento las distintas valoraciones realizadas por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida y en las que se invocan como contradictorias, en relación, se dice, con las mismas actuaciones expropiatorias.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se parte de la base, al objeto de tomar en consideración el aprovechamiento para la valoración de los terrenos, de la fijación por el mismo en el Plan General de Ordenación Urbana aprobado en noviembre de 1.998, por el que se fijó éste -según se afirma- en 1 m2/m2, argumentando la sentencia recurrida, frente a las alegaciones del actor, que la aplicación de dicho aprovechamiento no suponía dar aplicación retroactiva alguna a la norma, expresando que Lo que ocurre es que se ha atendido al art. 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, precepto conforme al cual "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio", siendo que el aprovechamiento a tener en cuenta en el caso presente, dada la fecha de incoación de la pieza separada de justiprecio, es el que resulta de la modificación del Plan General a que más arriba se ha hecho mención.

Por el contrario, en las sentencias que se aducen como contradictorias, concretamente en la de 14 de noviembre de 2.005, el Tribunal de instancia tomó en consideración la inexistencia de aprovechamiento, precisamente partiendo de que el de 1 m2/m2 se había establecido en noviembre de 1.998 "cuando ya se había iniciado el expediente de expropiación" y por ello, y entendiendo que no existe un aprovechamiento reconocido en el Plan, concluye que el correspondiente al terreno a efectos valorativos había de fijarse de acuerdo con el correspondiente a los terrenos colindantes o del entorno, o incluso el aprovechamiento medio establecido en el Plan, aplicando la doctrina del Tribunal Supremo.

E igual consideración se efectúa en la sentencia de 7 de marzo de 2.006, que ya hemos indicado que en ningún caso puede aceptarse como contradictoria al no reunir el requisito de la firmeza, en la que se toma en consideración como punto de partida para la valoración, al igual que la anterior, la circunstancia que no tenía el terreno fijado un aprovechamiento conforme al Plan, dado que la atribución del 1 m2/m2 responde a una modificación del Plan General de Ordenación Urbana llevada a cabo en noviembre de 1.998, con posterioridad -se dice- a la iniciación del expediente expropiatorio.

En definitiva, de lo anterior resulta la imposibilidad de apreciar la existencia de la contradicción exigida por la Ley para que por este Tribunal se fije la doctrina correcta, puesto que la recurrida, con invocación del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, parte de la vigencia y aplicación a la valoración a la finca expropiada de un aprovechamiento fijado con posterioridad a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, mientras que, por el contrario, los pronunciamientos de las sentencias que se invocan como contradictorias consideran improcedente aplicar dicho aprovechamiento al surgir con posterioridad al inicio del expediente expropiatorio, respecto de cuya cuestión, que constituye el punto de partida distinto de ambas sentencias, el recurrente no ha alegado, con sustento en pronunciamientos de Tribunales de este orden jurisdiccional, contradicción alguna.

Procede, por tanto, la declaración de inadmisión del recurso y, en el actual momento procesal, la desestimación del mismo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cifra de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios y D. Jon contra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2.006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero

de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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