STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 287/06 interpuesto por Araceli contra Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada.

Comparece como recurrido el Letrado del Servicio Andaluz de Salud en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó con fecha 23 de mayo de 2.005 Sentencia en el recurso 476/99, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Araceli Y

D. Pedro Jesús contra la resolución de 9 de junio de 1.999 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, que desestimó su reclamación de la suma indemnizatoria de 20.000.000 de pesetas, derivada de los perjuicios sufridos por la atención médica defectuosa recibida de los servicios correspondientes del ente -Urgencias del Hospital de Baza-, a consecuencia de la caída que padeció y que le produjo traumatismo en codo izquierdo, con parálisis del nervio radial respectivo y anquilosis articular que limita la supinación, pronación y extensión del antebrazo sobre el brazo; sin costas.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Araceli presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada en los autos de recurso contencioso administrativo nº 476/99 .

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Servicio Andaluz de Salud de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, suplicando a la Sala se declare la inadmisión de dicho recurso.

CUARTO

La Sala de instancia, por resolución de fecha 31 de octubre de 2.005 tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de diciembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 23 de mayo de 2.005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Araceli y D. Pedro Jesús contra resolución de 9 de junio de 1.997 de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, en relación con reclamación de indemnización por la responsabilidad de la Administración sanitaria.

Antes de entrar en el concreto examen de la cuestión que en el presente recurso se plantea, hemos de recordar, una vez más, la jurisprudencia de esta Sala elaborada en torno a la modalidad casacional de que ahora se trata, recogida, entre otras muchas, en las Sentencias de 3 de marzo de 2.004 y 17 y 24 de Mayo de 1999, con cita de las de 17 de Mayo y 22 de Junio de 1995, 28 de Octubre y 13 de Noviembre de 1996, 27 de Octubre, 5 de Noviembre (dos) y 6 de Noviembre de 1997, 4 de Febrero de 1998, 10 de Febrero de 2001, 6 de Mayo de 2002 y así como en las más recientes de 20 de mayo de 2002, 11 de marzo de 2004 y 4 de mayo de 2006, con arreglo a la cual, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 93 -hoy art. 96.3, en relación con el 86.2.b) de la Ley vigente-, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación, siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido en contradicción las resoluciones judiciales.

De ahí el protagonismo que en este cauce impugnatorio excepcional asume la contradicción de sentencias, incluso por encima de la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 102.a).4 de la Ley aquí aplicable -actualmente, art. 97.1 y 2 de la vigente- exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada", es decir, precisa en el lenguaje y circunstanciada en su objeto y contenido, con clara alusión, por tanto, a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. Porque sólo así, esto es, solo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia recurrida.

No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación en general, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al Ordenamiento o de hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales pero solo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo. La ilegalidad de la sentencia recurrida es, por tanto, condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso.

La contradicción, como recuerda la Sentencia de 26 de Diciembre de 2000, ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de Sentencias "distintas o diferentes", pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse de los supuestos de hecho contemplados. Por otra parte, la contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran contener. Y es que, aparte de que esa función correctora o integradora es excepcional en un recurso de casación sólo se admite la integración de hechos a partir de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998 y en los términos de su art. 88.3 -, como declaró la precitada Sentencia de esta Sala de 10 de Febrero de 2001, sería, en todo caso, una labor imposible respecto de las sentencias aportadas como contradictorias, ya que, en relación con ellas, de lo único de que dispone la Sala de Casación es de sus "certificaciones", no de los autos ni, por tanto, de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o pudieron producir.

SEGUNDO

En el presente caso, el Tribunal de instancia en la sentencia objeto del presente recurso enjuició la impugnación de la resolución desestimatoria de reclamación de indemnización por la suma de 20 millones de pesetas, que los recurrentes derivaban de la deficiente atención médica de los servicios correspondientes a consecuencia del daño sufrido por el recurrente en una caída el 17 de diciembre de 1.994, cuando era menor de edad, y en la que padeció traumatismo accidental en el codo izquierdo, que le produjo una parálisis del nervio radial respectivo, con anquilosis articular que limita tanto la supinación/pronación como la extensión del antebrazo sobre el brazo, no pudiendo llevarse la mano al hombro ni extender el brazo como cualquier persona. Así consta reflejado literalmente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida.

Después de recoger el Tribunal de instancia la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de responsabilidad de la Administración, enjuicia la prueba pericial practicada en el proceso, y que parcialmente transcribe, de la que conviene resaltar que en ella se afirma, como se recoge en el fundamento de derecho cuarto, que en dicha prueba se considera que "tras el estudio de la documentación aportada, la actuación profesional de los facultativos fue correcta y ajusta a sus lex artis" siendo cierto que "los facultativos del Hospital de Baza, que atendieron a la actora, establecieron el diagnóstico de Espifisíolisis de cabeza de radio parcial tipo IV, antes de la intervención quirúrgica" intervención, por lo demás, que "estuvo correctamente indicada y ejecutada", para añadirse, definitivamente, que "no existe un nexo causal único y directo entre la intervención quirúrgica y la axonotmesis (efecto de una contusión nerviosa grave que afecta a los axones), pues esta puede derivarse tanto del propio traumatismo, ya directa o indirectamente, como de la intervención quirúrgica, tras la que, aún practicada correctamente, puede producirse una fibrosis que engloba el nervio y lo lesiona...", y para terminar indicándose en el estudio que también "las EMG -electromiograma- practicadas son correctas".

TERCERO

El recurrente plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la base de la contradicción existente, a su juicio, entre dicha sentencia y la que se invoca como contradictoria, de 1 de diciembre de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual, y en su fundamento sexto, enjuicia la prueba obrante en autos y muy especialmente la pericial de la Real Academia de Medicina de Granada, conforme a la cual se concluye en la procedencia de conceder al recurrente, en aquel supuesto, una indemnización de 5 millones de pesetas, partiendo de la base de que en la pericial se indica que "es difícil saber ahora si esa mala evolución del tratamiento aplicado -a cuya mala evolución se achaca el origen de las secuelas-, se debió a una reducción defectuosa o a una carga indebida y prematura que determinó el desplazamiento (del enclavamiento), y si esa carga indebida fue realizada por el propio paciente al no seguir las indicaciones que le prescribieran o fue una decisión profesional errónea durante la recuperación del mismo", deviene obligado reducir a esas dos las causas concurrentes en la producción del daño, ora a la práctica de una defectuosa reducción de la fractura, ora a la carga indebida y temprana del miembro, bien realizada por iniciativa del propio paciente, bien por prescripción médica errónea, pudiendo la Sala entender como razonable-según se afirma por la sentencia que nos venimos refiriendo-, a la vista del conjunto probatorio aportado, que de alguna forma esta última circunstancia pudo concurrir en el caso visto que tan sólo 12 días después de ocurrido el accidente y de practicada la intervención, se prescribió por el Servicio de Traumatología del Virgen de las Nieves que "...el enfermo debía deambular con la venta elástica, de manera normal...", lo que pudo resultar prematuro a la postre, tal como puede interpretarse a la vista del contenido del informe del Dr. Rafael en su estudio de 20 de octubre de 1.994, al considerar que "...al parecer, se permitió y estimuló la carga precoz, lo que produjo un telescopaje de la fractura con desplazamiento del clavo centromedular...", sin haber de ignorarse por la Sala la eventualidad de la concurrencia también en el caso de una incorrecta sobrecarga por el interesado del miembro lesionado, con influencia colateral en el resultado, con la consiguiente merama del grado de responsabilidad de actuar de la Administración, lo que en definitiva ha llevado a la exacta ponderación de la indemnización fijada, para lo que se ha tenido en cuenta además el carácter al parecer no definitivo de la secuela de acortamiento de miembro - informe de Clínica universitaria que preconiza "...la posibilidad de corregir la disimetría con elongación de tibia".

El supuesto de hecho de que parten, por tanto, la sentencia ahora recurrida y la invocada contradictoria no guardan la sustancial identidad exigida por la Ley para que esta Sala ejerza la facultad de unificar criterios ante pronunciamiento contradictorios de los Tribunales del orden contencioso administrativo, puesto que en la recurrida se parte de una acomodación de la Administración sanitaria pública a los principios que rigen la lex artis, mientras que, por el contrario, y en el caso enjuiciado por la contradictoria se contempla con carácter diferente, y como resultado fundamentalmente de la prueba pericial efectuada en aquel proceso, la posibilidad de apreciar una responsabilidad no exclusiva pero sí concurrente, en los servicios sanitarios públicos, en virtud de las circunstancias especiales concurrentes en ese supuesto y que llevan al Tribunal de instancia, en el caso de la sentencia contradictoria, a imponer una condena a la Administración recurrida, consistente en el abono al actor, en el caso allí enjuiciado, de la suma de 5 millones de pesetas.

No concurriendo, por tanto, los requisitos de identidad de hechos apreciados para que proceda la admisión del presente recurso procede, en el actual momento procesal, la desestimación del mismo.

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado del Servicio Andaluz de Salud, de la cantidad de 300 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Araceli contra Sentencia de fecha 23 de mayo de 2.005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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