STS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:3653
Número de Recurso2269/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2269/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina , contra sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 268/10 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo partes recurridas LA ABOGADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, en la representación que ostenta y la representación procesal de ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Alberto Mallea Catalá, contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 26 de marzo de 2009, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Delfina , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando al Tribunal Supremo dicte Sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva y anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo la Letrada de la Generalitat Valenciana mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

Asimismo la representación procesal de Zurích España, Cia de Seguros y Reaseguros en su escrito de oposición solicita a la Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando a la recurrente al pago de las costas de la presente alzada".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 9 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de D. Delfina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 16 de noviembre de 2012 .

El asunto tiene origen en la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D.ª Delfina ante la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, solicitando una indemnización de 91.033,33 euros, por el fallecimiento de su marido, ocurrido tras huir del Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega Baja, donde ingresó el 15 de diciembre de 2004 a las 10:05 horas permaneciendo en los pasillos, pues la omisión de su ingreso en planta y de vigilancia fueron determinantes del daño causado, teniendo en cuenta el diagnostico de "Delirium vs Demencia", y sus antecedentes. El personal sanitario se dio cuenta de su desaparición a las 18 horas del día siguiente, apareciendo su cadáver el 16 de mayo de 2005 en un azabre sito a unos 400 m., vestido con la bata del hospital sin que se haya podido determinar la fecha de la muerte.

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo ya que las Diligencias penales incoadas tras la denuncia por la desaparición y el posterior hallazgo del cadáver fueron sobreseídas por el Juzgado de Instrucción, resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial por no haberse demostrado un comportamiento negligente por parte de los servicios sanitarios y no existir relación de causalidad entre la actuación médica y el fallecimiento. La cuestión a resolver es si por el estado del paciente en el momento de su ingreso en el hospital, se debió adoptar alguna medida especial de seguridad y vigilancia, de modo que, su omisión fuera determinante causalmente de su fuga y fallecimiento. Según la historia clínica, el ingreso se realizó por un cuadro de ansiedad y agresividad en el contexto de una ingesta de alcohol o de crisis de abstinencia, constando, también, que estaba tranquilo y se mostraba "colaborador", por lo que, en principio, la omisión de cualquier medida especial y de su ingreso en Psiquiatría no revelan que la actuación y decisión médicas fueran inadecuadas al estado del paciente. Así, en el informe del Dr. Jesús Carlos , especialista en Psiquiatría, se afirma que no era necesaria la adopción de medidas especiales de seguridad al igual que el informe del Médico Forense. Y la valoración inicial del Dr. Aurelio en relación con el informe del Dr. Epifanio , Jefe del Servicio de Urgencias, ponen de manifiesto que ni siquiera se suministró al paciente, el tratamiento farmacológico prescrito para el caso de que presentara agitación, lo cual, excluye la responsabilidad de la Administración cuando no consta ningún intento frustrado de fuga antes de su desaparición.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

Como sentencias de contraste en que fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, invoca la recurrente, la Sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 6/09 y la Sentencia del TSJ de Aragón de 5 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 454/03 .

CUARTO

La primera circunstancia que debe acreditarse, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es la firmeza de las sentencias alegadas en las que, al parecer del recurrente, se contienen los pronunciamientos contradictorios con la sentencia recurrida. Así lo establece el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción y se ha aportado certificación con mención de su firmeza de la Sentencia del TSJ de Cantabria de 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso de apelación nº 6/09 , pero no de la Sentencia del TSJ de Aragón de 5 de abril de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 454/03 , en cuya certificación no consta su firmeza y, por tanto, no será examinada.

QUINTO

La parte trata de justificar la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y la de contraste, alegando, que en ambos casos:

  1. Se trata de una reclamación patrimonial por el mal funcionamiento del servicio público, concretamente hospitales, con resultado lesivo o dañoso para el paciente.

  2. Se valora la falta de vigilancia especial e individualizada de los pacientes.

  3. Los pacientes tenían antecedentes psiquiátricos y de haber existido control y vigilancia, se hubiera podido evitar que se produjese el hecho dañoso.

  4. Contrariamente a las conclusiones alcanzadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana en la sentencia recurrida, el TSJ de Cantabria, entiende que existió una negligencia en la vigilancia de la paciente y un nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso.

Pese a la identidad existente, las soluciones adoptadas por la sentencia recurrida y la de contraste son diferentes en cuanto a la responsabilidad patrimonial de la Administración. La sentencia recurrida desestima la petición de la recurrente, mientras que la sentencia de contraste concluye que ha existido una actitud negligente de la Administración en la omisión de medidas de seguridad y de vigilancia.

Si se examina la sentencia de contraste se observa la falta de concurrencia de las citadas identidades, pues los supuestos de hecho son distintos, así, la sentencia recurrida desestimó el recurso, pues de la prueba practicada en el proceso, informes médicos e historia clínica, se concluye que las medidas asistenciales adoptadas en el hospital fueron las requeridas por el estado del paciente.

Sin embargo, la sentencia de contraste, desestima el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria y confirma la existencia de responsabilidad patrimonial partiendo de los siguientes hechos: (a) la demandante acudió al servicio de urgencias del hospital el 21 de julio de 2003, acompañada por la policía que la había encontrado deambulando desnuda por la calle; (b) con anterioridad había acudido varías veces con alteraciones de conducta; (c) el 22 de julio es ingresada en la planta de Psiquiatría, se realizan pruebas y no se diagnosticó patología psiquiátrica por lo que se suspendió la medicación; (d) el 23 de julio, la demandante, consiguió arrancar la barra de seguridad que impedía que la ventana de su habitación se abriera del todo y se precipitó por ella a la calle, consecuencia de lo cual, sufrió varias fracturas; (e) eI personal de enfermería informó a los facultativos que el día 22 de julio había intentado desatornillar con una cuchara la barra de seguridad de la ventana de su habitación. Y tras la valoración de la prueba el TSJ de Cantabria concluye que se ha producido el evento lesivo por un mal funcionamiento del Servicio Cantabro de Salud por la falta de medidas asistenciales (farmacológicas), como la vigilancia especial e individualizada de la actora ingresada en la planta de psiquiatría y con diagnostico de trastorno bipolar tratada desde el año 2001 y por un defectuoso estado de los elementos materiales de seguridad propios de una planta de psiquiatría con alto riesgo para los pacientes.

Ello determina, por sí solo, que no quepa hablar de identidad de hechos en el sentido del art. 96 LJCA y, por consiguiente, que no concurra la primera de las condiciones legalmente exigidas para la unificación de doctrina en sede casacional.

SEXTO

Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para el rechazo del recurso, cabe añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la Sentencia recurrida la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba practicada, y en este sentido se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 354/2008 ), "en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo".

Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria. Y es precisamente esa valoración de la prueba la que sirve de fundamentación para la decisión que se adopta en la sentencia. Todo ello obliga a desestimar el recurso.

SÉPTIMO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de los Letrados de cada una de las partes recurridas, de la cantidad de 1.500 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina , contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que queda firme; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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