STS, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8346
Número de Recurso257/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 257/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Beatriz contra sentencia de fecha 30 de Diciembre de

2.005 dictada en el recurso 753/03 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y de la Cía de Seguros y Reaseguros Zurich España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimamos el recurso interpuesto por Doña Beatriz contra la desestimación presunta, luego expresa por la resolución ya referenciada, de la reclamación previa de indemnización por responsabilidad patrimonial también reseñada, declarando que la desestimación es ajustada a derecho; y sin condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia de acuerdo con las peticiones de su escrito, casándola y declarando la responsabilidad de la Administración demandada por los daños y perjuicios en la cantidad de ciento veinticinco mil euros más intereses.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala, y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 18 de Noviembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Beatriz se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2.006 por la Sección 8ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de 7 de Febrero de 2.005, en la que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial, que aquella había formulado por entender que los perjuicios por los que reclamaba traducidos en una fístula vésico-vaginal, pérdidas de orina, hemorragias y la necesidad de una nueva intervención, fueron consecuencia directa de la histerectomía que se le practicó y respecto de la cual no se le habrían informado de los concretos riesgos y secuelas que de su práctica podrían derivarse.

La Sala de instancia concluye que la actuación quirúrgica que se realizó a la paciente fue correcta, no considerando acreditada ni una actuación negligente, ni un defectuoso proceso asistencial, por lo que no aprecia la responsabilidad patrimonial de la Administración.

En cuanto al consentimiento informado al que la actora se refiere en la argumentación del recurso el Tribunal " a quo", razona en los siguientes términos:

"En el caso que examinamos la reclamación administrativa previa circunscribió la pretensión indemnizatoria al resultado dañoso de la fístula vesico-vaginal y a los efectos que ella le produjo: pérdidas de orina, hemoragia y riesgo de infecciones, afirmando además que no se le informó de este posible resultado dañoso, que se considera desproporcionado.

De las actuaciones del expediente administratrivo y del recurso jurisdiccional no resulta acreditada la falta de información que afirma la recurrente. En efecto, al folio 46 del expediente, consta el consentimiento informado suscrito por la paciente en fecha 7-5-2001, en el que en el apartado de riesgos del procedimiento consta claramente expresado como "complicaciones de la intervención quirúrgica, por orden de preferencia, pueden ser: ....5) Fístulas vesico-vaginales e intestinales".

SEGUNDO

La actora en su recurso, alega que la doctrina contenida en la sentencia impugnada es contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, la dictada el 24 de Marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, y la dictada por esa misma Sala del Tribunal Superior de Galicia el 1 de Junio de 2.005, en cuanto no tiene en cuenta que el consentimiento y la información en relación a los actos médicos o quirúrgicos a los que se va a someter a un paciente no puede ser sólo de carácter genérico, sino que ha de ser concreta y específica en relación al acto médico de que se trate.

La recurrente acepta que firmó un consentimiento informado, obrante a folio 46 del expediente, pero señala que en el mismo no se recoge como especifica y probable complicación de la histerectomía que se le practicó, las posibilidades de incontinencia urinaria crónica severa, como la que se le generó y añade que la información que se le dio, adolecía de la necesaria claridad.

TERCERO

Con caracter previo ha de señalarse que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Ha de referirse, igualmente con carácter previo, cuanto esta Sala ha dicho en reiterados pronunciamientos en relación a la carga de la prueba del consentimiento informado y la necesidad de que éste se recabe en relación a la concreta intervención quirúrgica que vaya a practicarse, por todas citaremos la Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de Octubre de 2.007 (Rec.Cas. 1.106/2003 ) donde decimos:

"Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración). La obligación de recabar el consentimiento informado de palabra y por escrito obliga a entender que, de haberse cumplido de manera adecuada la obligación, habría podido fácilmente la Administración demostrar la existencia de dicha información. Es bien sabido que el principio general de la carga de la prueba sufre una notable excepción en los casos en que se trata de hechos que fácilmente pueden ser probados por la Administración. Por otra parte, no es exigible a la parte recurrente la justificación de no haberse producido la información, dado el carácter negativo de este hecho, cuya prueba supondría para ella una grave dificultad."

Del mismo modo esta Sala entre otras en su Sentencia de 21 de Marzo de 2.007 (Rec.7394/2002 ) ha señalado que si la exigencia del consentimiento informado no quiere convertirse en una mera rutina formularia sino que responda a la realidad de ofrecer al paciente la posibilidad de plena información que le permita adoptar una decisión en orden a la prestación sanitaria a recibir, es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecúe a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica operación quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido."

CUARTO

Hechas las anteriores precisiones resulta evidente que el recurso no puede prosperar, al faltar el presupuesto necesario de la sustancial identidad entre la cuestión resuelta en la sentencia dictada y aquellas que se aportan como de contraste, y sin que al tener por probada la Sala de instancia la prestación de una información específica sobre la concreta intervención practicada, quepa apreciar vulneración de la doctrina antes citada.

En efecto, en la Sentencia dictada el 1 de Junio de 2.005 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se contempla una intervención quirúrgica de resección transuretal de cuello vesical y lóbulos laterales prostáticos a un varón, tras la cual y entre otras secuelas quedó una disfunción eréctil y una incontinencia urinaria. En dicha sentencia se tiene por probado que el paciente no fue informado de los riesgos de la segunda intervención quirúrgica que se le practicó, y además se aprecia una mala praxis médica recogiendo una "incorrecta actuación del servicio sanitario español en el tratamiento postquirúrgico de la lesión de esfínter", siendo la concurrencia de ambos factores, la ausencia de consentimiento informado y la mala praxis médica, la que lleva al tribunal sentenciador a apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración, a diferencia de lo que ocurre en el caso ahora enjuiciado, en que como hemos dicho la Sala de instancia tiene por probado que se otorgó un consentimiento informado específico respecto a los riesgos de una intervención quirúrgica, que se considera realizada a diferencia de lo ocurrido en el otro supuesto con arreglo a la "lex artis".

En cuanto a la Sentencia de contraste de 24 de Marzo de 2.004, contempla la realización de una artroplastia total de cadera derecha que cursa con una infección nosocomial. En dicha sentencia se tiene por probado que a la paciente no se le dió información alguna ni escrita, ni aun verbal de los riesgos de infección derivados de una implantación protésica, lo que implica una evidente diferencia con el supuesto ahora enjuiciado, en que como hemos recogido se tiene por probada la concurrencia del consentimiento informado en relación a los concretos riesgos que podrían derivarse de la específica histerectomía que se practicó en los términos que describe el Tribunal "a quo" valorando el documento suscrito por la actora obrante a folio 46 del expediente. Por todas estas razones el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a la recurrente fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recuso de casación interpuesto por la representación de Dª Beatriz contra sentencia dictada el 30 de Diciembre de 2.006 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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