STS, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 1622/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de Herminia , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1182/2010 frente a la resolución de fecha 30 de junio de 2010 procedente del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

Interviene como parte recurrida el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por su Letrado, y la compañía ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL ESPAÑA, representada por el Procurador don Luis Gutiérrez Lozano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012 en el recurso 1182/2010 , que contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Enrique Mayordomo Gutiérrez, en nombre y representación de D.ª Herminia , contra la resolución de 30 de junio de 2010 dictada por el Secretario General del SES y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 21 de diciembre de 2012 por la representación procesal de Herminia , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se dicte otra sentencia que declare la responsabilidad del Servicio Extremeño de Salud tal como la recurrente interesaba en el suplico de su primitiva demanda condenando a la Administración a pagar a la actora la cantidad de 152.000 euros.

TERCERO

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, por escrito de 11 de abril de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y ello por entender que no reunía los requisitos señalados en el articulo 96 de la Ley Jurisdiccional para la interposición del recurso, y ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Igualmente solicitó la inadmisión del recurso la representación procesal de la compañía ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de , se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2013 en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo tramitado con el número 1182/2010 , que había desestimado el recurso interpuesto frente a resolución de 30 de junio de 2010 , procedente del Secretario General del Servicio Extremeño de Salud, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada.

La parte funda el recurso de casación para unificación de doctrina citando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en el recurso 166/2004 .

Entiende la recurrente que no fue advertida suficientemente de los riesgos de la extirpación de pólipo que se sometió por lo que considera aplicable la doctrina que resulta de la STS 37/2011 , que exige detallada información para que sea válido el consentimiento prestado por el paciente.

La representación procesal de Zurich afirma que los supuestos fácticos de la sentencia recurrida y de contraste son diferentes puesto que uno es una perforación intestinal posterior a una extirpación de pólipo y otro es una fractura de colles, que culmina con una consolidación viciosa. Entiende, además, que en la sentencia recurrida se afirma que hubo consentimiento suficiente y en la de contraste se concluye que no hubo consentimiento, por lo que se trataría de situación fácticas diferentes por lo que no existe doctrina diferente que sea necesario unificar.

Por parte del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura se insiste en que no concurren razones de igualdad entre la sentencia recurrida y la de contraste.

SEGUNDO

La viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la condiciona el artículo 96.1 de la LJC a que la sentencia impugnada y la aportada en concepto de contraste hubieren llegado a pronunciamientos distintos respecto a los mismos litigios u otros diferentes en idéntica situación y en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

En aplicación de esta norma al caso que enjuiciamos, es de notar que la sentencia recurrida señaló algunas circunstancias que resultaran básicas a la hora de justificar el sentido desestimatorio del fallo, por cuanto se hace constar expresamente que la recurrente recibió información suficiente y que la actuación médica fue conforme con el diagnóstico de la enfermedad de la recurrente.

Consta en el expediente el consentimiento firmado por la paciente con carácter previo a ser sometida a la intervención; en el mismo se hace referencia a los posibles riesgos -síndrome postpolipectomía- que pueden derivarse. A la vista de los antecedentes médicos de la paciente, que había sido sometida ya a cuatro colonoscopias anteriores, no puede pensarse que no conociera el tipo de intervención a la que se sometía, la causa que motivaba su práctica o los posibles riesgos. (...)

Por tanto, el diagnóstico más plausible de la demandante es el citado síndrome postpolipectomía, del que fue informada y del que ha evolucionado favorablemente, no existiendo mala praxis en la ejecución de la intervención médica.

En resumen, corresponde al demandante probar los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial y no lo hace. Es más, ni siquiera procede, en el trámite de conclusiones, a valorar las pruebas practicadas, limitándose a reproducir íntegramente el escrito de demanda. Por lo expuesto, no habiéndose probado por el demandante que el daño sufrido sea consecuencia de la actuación médica y que ésta se llevase a cabo contraviniendo la lex artis, procede desestimar el recurso

.

La sentencia citada como de contraste está dictada en un recurso de casación para unificación de doctrina y en la entonces sentencia recurrida, según se recoge en su Fundamento de Derecho Primero, resulta que se entiende que no hubo información y por eso se estima el recurso de casación para unificación de doctrina «La Sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo al entender que no habría quedado acreditada que las secuelas con que resultó la actora pudieran ser imputadas a la Administración sanitaria, señalando que el tratamiento aplicado fue el habitual y adecuado a la lesión ósea que presentaba, no apreciando errores ni negligencia en la asistencia médica recibida. En cuanto al consentimiento informado el Tribunal "a quo" dice: "Aunque no obra en el expediente consentimiento informado por escrito del acto quirúrgico de reducción de la fractura, es lo cierto que la reclamante no hizo constar esta circunstancia al efectuar la reclamación administrativa previa, ni al formular la denuncia que motivó la incoación del procedimiento penal, por lo que no puede darse por acreditado que la intervención se practicara sin su consentimiento y sin haber recibido información de clase alguna sobre su naturaleza y alcance".

De lo hasta aquí trascrito resulta evidente que la Sentencia impugnada, al referirse al consentimiento informado en la manera que se ha expuesto, incurre en contradicción con lo resuelto en la Sentencia de contraste sobre la carga de la prueba del consentimiento informado, sin que pueda aceptarse la conclusión del Tribunal "a quo" de que aún cuando no exista constancia escrita ni de ningún género de que el consentimiento se hubiera efectivamente prestado, debe concluirse que sí lo fue, no resultando aceptables las deducciones que a tal efecto realiza la Sala de instancia pues a la Administración hubiera incumbido acreditar que informó y solicitó el consentimiento de la paciente, y más cuando debe realizarse en los casos de fracturas desplazadas una reducción que ha de practicarse siempre con anestesia y de las que resultan altos índices de fracaso en el tratamiento de dichas fracturas.

En definitiva, pues, la doctrina de la Sala de instancia en relación a la acreditación de la existencia del consentimiento informado debe ser corregida, debiendo concluirse que no se ha probado que la Sra. Alicia hubiera prestado su consentimiento para la realización de la intervención quirúrgica que sufrió, por lo que el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser estimado».

No existe, pues, infracción de doctrina alguna por parte de la sentencia objeto de recurso de casación; sencillamente, en un supuesto existió información y consentimiento y en el otro no consta tal información. La sentencia de este Tribunal que se cita como de contraste recoge una detallada doctrina sobre la información y el consentimiento, pero el hecho de que la sentencia recurrida desestime la reclamación no supone que haya desatendido dicha doctrina, sencillamente se trata de que se ha aplicado a los hechos recogidos en la propia sentencia: consta información y el tratamiento médico fue conforme a la lex artis.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala dos mil euros como cantidad máxima que puede reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Herminia , contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictada en el recurso 1182/2010 , sentencia que queda firme. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Manuel Sieira Miguez Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Ramon Trillo Torres Jose Juan Suay Rincon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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