ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2446/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 2446/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Erasmo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 593/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª Raquel Iglesias Regueira presentó escrito en nombre y representación de D. Erasmo, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Natalia Teruel Sanjurjo, en nombre y representación de Auren Abogados LCG, SLP presentó escrito personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado a esta Sala el recurrente se oponía a la inadmisión de su recurso al entender que cumplía todos los requisitos legales, mientras que la parte recurrida dejaba transcurrir el plazo concedido al efecto sin formular alegaciones, según se hace constar en diligencia de ordenación de 21 de junio de 2022.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de condena pecuniaria en concepto de honorarios profesionales derivados de la relación de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes. Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El demandado, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, que articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1262 CC en relación con el art. 1091 CC y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala conforme sobre el valor del silencio, conforme a la cual el silencio no supone genéricamente una declaración de conformidad, sino que hay que estar a los hechos concretos, tanto anteriores como posteriores, para decidir si cabe ser apreciado como un consentimiento tácito, citando como exponentes de la misma las SSTS de 29 de febrero de 2012, 6 de marzo de 2013 y 14 de septiembre de 2016. En la fundamentación del motivo argumenta que la sentencia recurrida incurre en un error cuando considera que el recurrente aceptó tácitamente la última de las hojas de encargo profesionales remitidas por el despacho de abogados demandante a su correo electrónico los días 17 y 19 de octubre de 2017 pese a que nunca la devolvió firmada, ni otorgó poder alguno en nombre del despacho de abogados para actuar en su nombre, sino que solo concedió autorización el 10 de octubre de 2007 para obtener copia del expediente ante la entidad Xestur. Niega la existencia de los trabajos realizados en su nombre y por su cuenta y con resultado favorable a sus intereses, pues no consta que se hubiere producido la contratación válida de los mismos ya que no devolvió firmada la hoja de encargo, consta la revocación expresa del encargo el día 14 de febrero de 2018 y consta acreditado que tiene un contrato de iguala con otro despacho de abogados con conocimientos suficientes en la materia y con la suficiente confianza para encomendarle el asesoramiento y gestión de este asunto. Añade que tampoco ha quedado acreditada la existencia de un acuerdo verbal relativo a un encargo profesional en el primer contacto entre las partes ya que en esa primera reunión solo se informó a los afectados respecto de las posibilidades existentes con el objeto de evitar una contienda judicial, pero se dejó para un momento posterior su concreción, motivo por el que el recurrente autoriza al despacho de abogados demandante para acceder al expediente para posteriormente reunirse de nuevo y ver cuales eran las posibles opciones y valorar si se contrataban o no los servicios profesionales ofertados.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones del recurrente, en el escrito presentado el 16 de junio de 2022 el recurso de casación no puede ser admitido por carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, pues se elude la ratio decidendi, ya que en la sentencia recurrida no se ha examinado cuestión alguna relativa al valor del silencio como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad por lo que difícilmente puede infringirse un precepto o vulnerarse una doctrina jurisprudencial relativos a un tema jurídico que no ha sido objeto de análisis.

En todo caso, aunque se entienda que ese planteamiento ha sido desestimado en la sentencia recurrida, no cabe apreciar la vulneración denunciada ni la oposición a la jurisprudencia de esta Sala indicada. Si se entendiera que la sentencia recurrida habría acudido al valor del silencio en cuanto a la prestación del consentimiento, y el deber de contestación cuando existe una relación jurídica preexistente, la STS 507/2019, de 1 de octubre (recurso 3281/2016), establece al respecto:

"[..] 3.- Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio; 799/2006, de 20 de julio; y 848/2010, de 27 de diciembre).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre, con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar ( qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe[..]".

La sentencia recurrida entiende acreditado el pacto aunque no exista firma alguna de la hoja de encargo.

Es más, aún obviando lo anterior, atender a las alegaciones del motivo implicaría una revisión de la valoración de la prueba relativa a los actos de ambas partes, junto con la documental y testifical que no es posible en el recurso de casación, lo que le hace incurrir en carencia de manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y falta de respeto a la valoración de la prueba. Y es que la sentencia recurrida, confirmando la valoración de la prueba de la sentencia de primera instancia, concluye que hubo un encargo, que se llevó a cabo en nombre y por cuenta del demandado y además con resultado satisfactorio para el mismo. Considera que la autorización concedida para obtener copia del expediente administrativo no tenía solo dicho objeto sino que tras la mentada autorización se llevaron a cabo reuniones en las que participó el recurrente, modificándose la hoja de encargo no en cuanto al precio sino en cuanto a la forma de pago y se llegó a un acuerdo para que dicho despacho llevase el tema, no constando que se llevara a cabo la revocación expresa hasta el 14/02/2018, justo dos días después de que se le enviara la minuta por los servicios prestados. Además destaca el hecho de que el recurrente se benefició de la gestión encomendada, sin que sea admisible pensar que el complejo escrito realizado fuese a ser ejecutado gratuitamente.

Hemos reiterado que en el recurso de casación, dado su carácter extraordinario, solo es posible el planteamiento de cuestiones jurídicas desde el respeto a los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 263/2012, de 25 de abril, 616/2012, de 23 de octubre, 690/2012, de 21 de noviembre). Según hemos reiterado - STS núm. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016-, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida considere acreditados. La revisión de la valoración de la prueba tiene su ámbito en el recurso extraordinario por infracción procesal en la forma que establece la doctrina de esta sala (STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas), solo con carácter excepcional, por la existencia de un error patente o arbitrariedad, a través de estrecho cauce del artículo 469.1.4.º LEC, y no puede plantearse cuestiones que obliguen a efectuar una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de apelación ( SSTS de 30 de junio de 2009, RIP n.º 1889/2006, 29 de septiembre de 2009, RIPC n.º 1417/2005), máxime en el presente caso en el que no se ha interpuesto conjuntamente el recurso extraordinario por infracción procesal para desarticularla.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la sentencia, de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 593/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de A Coruña, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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