STS, 17 de Diciembre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:8340
Número de Recurso8/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8/07 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Melisa contra sentencia de fecha 13 de Junio de 2.006 dictada en el recurso 723/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal del Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Melisa, contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento a que las presentes actuaciones se contraen".

SEGUNDO

La representación procesal de la Sra. Melisa presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia que case la recurrida y condene a la Administración General del Estado a la indemnización de 114.564,46 euros, más intereses de demora por las lesiones sufridas por la recurrente.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 11 de Diciembre de dos mil siete, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Melisa se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la desestimación por silencio de la reclamación que había formulado por los daños y lesiones con las que resultó como consecuencia de accidente de circulación ocurrido el día 28 de Mayo de 2.002 en la CN VI y que la misma imputa al mal estado de la calzada.

La Sala de instancia, después de examinar la prueba practicada con especial mención al Atestado y al Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia y valorando esta desestima el recurso con la siguiente argumentación: "

SEXTO

El argumento nuclear de la promovente se basa en un Informe técnico de parte (folios 52 a 91), en el que, si bien coincidiendo en lo sustancial con el Atestado policial, se concluye, tras la realización de una simulación informática, que "el defecto de adecuación de la valla central a la normativa vigente fue la causante de las graves consecuencias que se desprendieron del accidente", añadiendo que, "de haber estado la valla colocada tal como puede ser habitual en estos casos y similares, es decir cumpliendo las recomendaciones técnicas existentes al respecto, las consecuencias para la conductora del turismo habrían sido mínimas".

SEPTIMO

En virtud de todo lo expuesto, la Sala es de criterio que no ha quedado acreditada la existencia del preceptivo nexo causal entre un funcionamiento anormal de los servicios públicos a la hora de mantener en unas adecuadas condiciones de seguridad un tramo de Carretera Nacional y los daños que se han producido en el patrimonio y en la integridad física de un particular, toda vez que tanto los servicios técnicos de la infraestructura en cuestión como el propio Atestado de la Policía Local coruñesa permiten inferir que el diseño y protección de la mediana se ajustaban a la normativa vigente y no mostraban anomalía apreciable alguna, y, según todos los datos existentes, en particular el relativo a la limitación de velocidad, resulta lógico deducir que la causa principal, eficiente y decisiva del siniestro ha de rastrearse en la propia conducta de la conductora accidentada, conclusión que no ha quedado desvirtuada por el Informe Técnico de parte y que respalda una decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional ahora deducido."

SEGUNDO

La actora en su recurso de casación para unificación de doctrina, alega que la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la mantenida en las sentencias que cita como de contraste; la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 23 de Junio de 2.001 y las dictadas por la Sección 8ª de la Audiencia Nacional el 11 de Octubre de 2.004 y 30 de Marzo de 2.004 cuya firmeza se acredita en las que contemplándose accidentes ocurridos en Carreteras Nacionales, se aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración y a continuación va analizando las distintas pruebas practicadas y la valoración que de ellas ha realizado el Tribunal "a quo" ya que estima que una correcta valoración de aquella habría llevado a considerar que la mediana no se ajusta a la normativa aplicable.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

De cuanto se ha expuesto resulta que el recurso interpuesto no puede ser estimado al faltar el presupuesto relativo a esa sustancial identidad, ya que mientras en las sentencias de contraste se parte como hecho probado de una inadecuación de las vallas obrantes en cada uno de los lugares donde ocurrieron los hechos enjuiciados, lo que contribuye a agravar los resultados lesivos apreciándose un deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de las condiciones de seguridad de la vía, por el contrario, en el caso de autos la Sala de instancia tiene por probado que "el diseño y protección de la mediana se ajustaban a la normativa vigente y no mostraba anomalía apreciable alguna".

La actora acude al recurso de casación para unificación de doctrina con la finalidad de impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala, impugnación a la que dedica la mayor parte de su recurso, olvidando que esta Sala debe partir de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, no le siendo dado sustituir la valoración hecha por este, por la propia del recurrente.

Consiguientemente, contemplándose en las sentencias de contraste supuestos de hecho en el mantenimiento de la vía pública, distintos a los tenidos por probados en el caso de autos, en que no se aprecia tal deficiente mantenimiento, es obvio que no concurre el necesario requisito de la sustancial identidad, ni se aprecia vulneración de doctrina alguna, lo que obliga a la desestimación del recurso interpuesto. CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la recurrente en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Melisa contra Sentencia dictada el 13 de Junio de 2.006 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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