SAP Ávila 76/2009, 5 de Mayo de 2009
Ponente | MARIA FRANCISCA CARIDAD JUAREZ VASALLO |
ECLI | ES:APAV:2009:116 |
Número de Recurso | 80/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 76/2009 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00076/2009
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N U M: 76/09
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTA
Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO
En la ciudad de AVILA, a cinco de Mayo de dos mil nueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 447/2007, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA N.1 de AREVALO, RECURSO DE APELACION 80/2009, entre partes, de una como recurrente Dª. Manuela , representada por el Procurador D. JAVIER GARCIA CRUCES, dirigida por el Letrado D. JOSE MARIA MEDIERO GARCIA, y de otra como recurridos CIA ASEGURADORA BANCO VITALICIO Y SUPERMERCADOS FROIZ, S.A., representados por la Procuradora Dª. ISABEL MILLAN SECO y dirigidos por el Letrado D. CESAR VALENTIN QUIROGA DIAZ
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA JUAREZ VASALLO
Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de AREVALO, se dictó sentencia defecha 26 de Diciembre de 2008 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Javier García Cruces González en nombre y representación de Dª Manuela por el que se interponía demanda de juicio ordinario contra Supermercados Froiz S.A. y la compañía aseguradora Banco Vitalicio, debo absolver y absuelvo de la misma a la parte demandada todo ello con imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas en este procedimiento".
Contra mencionada resolución interpuso la parte el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
Por Dña. Manuela se inicia acción en reclamación de la cantidad de 26.615,81 #, importe de la indemnización que le correspondería por las lesiones causadas a su persona a consecuencia de una caída en el supermercado Froiz al tropezar con una pestaña de un palé de plástico situado en el pasillo de dicho establecimiento. Se opone el demandado y su compañía de seguros a tal reclamación alegando que la caída fue fortuita y negando que se debiera a un tropezón. Celebrado el acto del juicio, se dictó sentencia con el resultado reproducido en el antecedente de hecho primero.
El recurso de apelación de la demandante se centra básicamente en un único motivo general: error en la apreciación de la prueba, acudiendo, en primer lugar, a la aplicación de la teoría de la probabilidad cualificada; en segundo lugar a la aplicación estricta de las reglas del "onus probandi", y por último a la aplicación de la teoría del riesgo.
En cuanto a la aplicación de la teoría de la probabilidad cualificada, tiene señalado el Tribunal Supremo "que la determinación del nexo causal no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, y aunque no siempre es requisito la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada, este juicio corresponde sentarlo al juez de instancia, cuya apreciación sólo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a un criterio de legalidad o buen sentido (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Junio de 2002 ). Sigue diciendo que: "Esta Sala se basa en la doctrina jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión --causa-- y el daño o perjuicio resultante --efecto--, pero siempre termina afirmando que opta decididamente por soluciones y criterios que le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal (Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1998 ). En parecidos términos las Sentencias de 2 de Abril de 1998, 30 de Diciembre de 1995, 25 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1988 .
"La determinación del nexo causal entre la acción u omisión y el resultado dañoso, aunque perteneciente al ámbito de la "quaestio iuris" y, por tanto, revisable en casación a través del medio impugnatorio aquí utilizado, es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y que hay que respetar en casación en tanto no se demuestre que los mismos han seguido, al negar la existencia de dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica o buen criterio, (Sentencias de esta Sala de 26 de Mayo de 1982, 26 de Febrero de 1983, 11 de Febrero de 1984, 13 de Junio de 1988, 16 de Enero y 25 de Septiembre de 1989 y 10 de Junio de 1991 , entre otras), lo que no ocurre en este supuesto litigioso." (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 1992 ). En igual sentido las Sentencias de 1 de Diciembre de 1999, 6 de Febrero de 1999, 18 de Junio de...
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