SAP Málaga 179/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2011
Fecha24 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA Bis .

ROLLO DE APELACIÓN Nº 62/11C

PROCEDIMIENTO DE JUICIO RÁPIDO Nº 892/10

JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE MÁLAGA

SENTENCIA N. 179

ILMOS. SRES.

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Magistrados

Málaga, a 24 de marzo de 2011.

Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Procedimiento de Juicio Rápido número 892/10 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga seguidos por delito de quebrantamiento de condena contra Calixto, en situación de prisión provisional, representada por el Procurador don Enrique Carrión Marcos y defendido por la Letrada doña Patricia Mª Azumendi Hernández, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento, en fecha 13 de enero del 2011, dictó sentencia que, considerando probado que: "Al acusado Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales le fue impuesta por auto de fecha 26-9-2010 dictado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos, en las Diligencias urgentes nº 393/10 la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros al lugar en que reside Doña Sabina, que era su ex pareja, y comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.

Dicha resolución judicial le fue notificada el mismo día y fue requerido con el apercibimiento de incurrir en un delito del articulo 468 del CP .

Pese a ello el acusado se acerco a Sabina incoándose un procedimiento penal por delito de malos tratos y quebrantamiento de medida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torremolinos, en las Diligencias previas 4353/10, dictándose auto de fecha 6-11-2010 por el cual se imponía al acusado la prohibición de residir y acudir al termino municipal de Benalmadena y Arroyo de la Miel. Dicha resolución le fue notificada al acusado el mismo día. Pues bien, el acusado el día 10-12-2010, conocedor de dicha prohibición y de su vigencia sobre las

19.00 horas fue sorprendido por Agentes de la Policía Local de Benalmadena, en la calle Moscatel, en las inmediaciones del domicilio de Sabina ."

finalizó con fallo que reza: "Que debo condenar y condeno a Calixto como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena debiendo abonar igualmente las costas procesales.

Procede PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA hasta que adquiera firmeza la presente sentencia. Situación que no podrá prolongarse más allá de la mitad de la pena de prisión en total impuesta, conforme a lo previsto en el artículo 504.2, párrafo segundo, de la LECRim, debiendo comunicarse esta circunstancia al Centro Penitenciario y debiendo ser puesto en libertad por esta causa si transcurrida la mitad de la pena impuesta la presente Sentencia aún no fuera firme.

Firme la presente óigase al Ministerio Fiscal sobre la destrucción de la pieza de convicción intervenida."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Calixto fundado sustancialmente en error en la valoración jurídica de la prueba, infracción de precepto constitucional por violación del principio acusatorio y quebrantamiento de forma .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la defensa de la condenada alegando error en la valoración jurídica de la prueba practicada pues no se ha tenido en cuenta que la finalidad perseguida por el recurrente era ver a su hija menor de edad que reside en Benalmádena y, en segundo lugar, porque, al no haberse atacado bienes jurídicos de la persona para cuya protección se adoptó la media cautelar, considera que su conducta es irrelevante a efectos penales.

Al respecto hemos de señalar que, según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ).

Por ello, partiendo de la declaración de hechos probados contenida en la resolución impugnada, que deviene inatacable...

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