STSJ País Vasco 872/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución872/2011
Fecha29 Marzo 2011

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 324/11

N.I.G. 20.05.4-10/002416

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 21 de Octubre de 2010, dictada en proceso que versa sobre JUBILACION PARCIAL (CONTRATO DE RELEVO) (SSO), y entablado por DON Eutimio, frente a la - Empresa - "LURGOIEN, S.A." y los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "Que D. Eutimio nació el día 16 de febrero de 1949, y figura afiliado al Sistema Público de la Seguridad Social, con el nº NUM000 .

  2. -) Que el actor ha venido siendo contratado para la empresa "LURGOIEN, S.A." desde el día 25 de mayo de 1998 mediante sucesivos contratos de naturaleza temporal.

  3. -) Consta acreditado que tras diversos contratos con "LURGOIEN, S.A.", el actor volvió a causar alta en la empresa el día 20 de agosto de 2003 hasta el día 9 de mayo de 2004, desde el día 10 de mayo de 2004 hasta el día 6 de junio de 2004, desde el día 8 de junio de 2004 hasta el día 15 de junio de 2004, desde el día 16 de junio de 2004 hasta el día 5 de agosto de 2005, desde el día 6 de agosto de 2005 hasta el día 21 de agosto de 2005, desde el día 30 de agosto de 2005 hasta el día 10 de agosto de 2007, desde el día 11 de agosto hasta el día 26 de agosto de 2007, y desde el día 3 de septiembre de 2007 hasta el día 10 de marzo de 2010. 4º.-) Que el dia 31 de enero de 2010, la empresa demandada procedió a comunicar al actor la extinción de su contrato por finalización de la obra para la cual fue contratado, decisión que fue impugnada por el actor al considerarla un despido improcedente.

  4. -) Que el día 16 de febrero de 2010 se alcanzó un acuerdo conciliatorio entre las partes, reconociéndole la empresa una antigüedad desde el día 8 de septiembre de 2000, reconociendo la improcedencia del despido y ofreciendo al actor su readmisión y abono de los salarios de tramitación.

  5. -) Que el día 11 de marzo de 2010 el actor solicitó al INSS el reconocimiento de una prestación por jubilación parcial, suscribiendo con la empresa demandada un contrato de relevo, reduciendo su jornada en un 80%, para trabajar de este modo un 20% de la jornada.

  6. -) Que con fecha 6 de abril de 2010 recibió resolución del INSS mediante la cual se le denegaba la jubilación parcial solicitada, por las siguientes razones: 1) Porque a la fecha del hecho causante, el día 10 de marzo de 2010, actor únicamente acreditaba un período de antigüedad en la empresa de 920 días como trabajador a tiempo completo, inferior a los 1460 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, según establece el art. 166.2 b) y la Disposición Transitoria Decimoséptima 2 de la LGSS. 2 ) Porque a la fecha del hecho causante el día 10 de marzo de 2010 el actor había suscrito un contrato a tiempo parcial con una reducción del 82% sobre la jornada habitual, reducción no comprendida entre el mínimo del 25% y el máximo del 80% exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial, según lo establecido en el art. 166.2

    1. y la Disposición Transitoria Decimoséptima 3 de la LGSS.

  7. -) Que la base reguladora de la prestación que por jubilación parcial correspondería percibir al Sr. Eutimio, asciende al 80% de la suma de 1.841'79 euros, siendo la fecha de efectos económicos el día 11 de marzo de 2010.

  8. -) Que el actor interpuso reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS el día 6 de abril de 2009, mediante la cual le denegaba la jubilación parcial solicitada, reclamación que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante nueva resolución de fecha 19 de enero de 2010".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"Que DEBO ESTIMAR la DEMANDA interpuesta por D. Eutimio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y la mercantil "LURGOIEN, S.A." DECLARANDO el derecho del actor al percibo de una prestación por jubilación parcial consistente en el 80% de la base reguladora de 1841'79 euros, con efectos desde el día 11 de marzo 2010, más las revalorizaciones legales correspondientes, DEBIENDO de estar y pasar las partes por dicha declaración, CONDENANDO al INSS al abono de la referida prestación, ABSOLVIENDO a la empresa codemandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte actora -, DON Eutimio y por la - Sociedad demandada -, "LURGOIEN, S.A."

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 8 de Febrero, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia, la designación de Ponente (por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día de la recepción del pleito) y; por otra parte, de un lado; la composición del resto de Magistrados constituyentes de la terna, y, por otro, la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 22 de Marzo (notificaciones éstas que se llevaron a cabo - de manera conjunta - a través de Providencia del anterior 21 de Febrero) se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la jornada señalada se llevó a efecto la deliberación mentada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda que D. Eutimio interpuso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa "LURGOIEN, S.A.", en reclamación sobre pensión de jubilación parcial, y ha declarado su derecho a percibir dicha pensión en un 80% de su base reguladora de 1.841,79 euros, condenando al INSS y la TGSS a su abono y absolviendo a la empresa demandada. El INSS recurre en suplicación dicha sentencia, dirigiendo frente a la misma censura de carácter exclusivamente jurídico.

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo...

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