STSJ Andalucía 1606/2007, 10 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2007:3431
Número de Recurso3849/2006/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1606/2007
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

1606/2007

Recurso nº3849/06 -AC- Sentencia nº1606/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a diez de Mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1606/07

En el recurso de suplicación interpuesto por Gaspar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Huelva en sus autos nº 225/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Gaspar contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Panadería José Antonio díaz Domínguez S.L. y MUTUA MAZ, sobre reclamación de derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-11-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1. El actor venía prestando sus servicios para la empresa José Antonio Díaz Domínguez, dedicada a la actividad de la panadería, que tiene cubiertos los riesgos derivados de AT con la Mutua MAZ.

  1. El trabajador comenzaba su jornada ordinaria a las 4,30 horas en la panadería, sita en Moguer, donde permanecía hasta, aproximadamente, las 8,00 horas, dirigiéndose entonces a Mazagón a efectuar el reparto de pan hasta regresar a la panadería y acabar su jornada sobre las 11,30 horas.

  2. El día 23.08.02, cuando se dirigía a su domicilio por el camino habitual empleando una motocicleta de su propiedad, para la que no tenía permiso de conducción, colisionó con otro vehículo que circulaba en dirección contraria, tras invadir la motocicleta el carril contrario. Según el atestado practicado por la guardia civil de tráfico, el accidente se produjo por circular la motocicleta a velocidad inadecuada.

  3. El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de panadero, derivada de enfermedad común por resolución de la D.P. del INSS de 13.01.05.

  4. Las bases de cotización del actor por accidente de trabajo en los doce meses anteriores al accidente ascendieron a 9.870,54 €.

  5. Por el actor se interpuso la correspondiente reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por MUTUA MAZ que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua condenada frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huelva número 1 de 29 de noviembre de 2005, que reconoce la contingencia de accidente de trabajo de 23 de agosto de 2002 como originadora de la prestación de incapacidad permanente absoluta establecida a favor del trabajador.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, que la Mutua ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la adición de un hecho probado séptimo con la redacción que propone y básicamente referido a la extensión del parte de accidente por la empresa haciendo constar que ocurrió "a las 08 horas del dia y la de trabajo la primera, siendo su horario de trabajo de 4,30 a 11,30. Dicho siniestro fue rehusado por la Mutua al declarar la empresa que salió de su trabajo a las 08,00 horas y que el accidente ocurrió a las 12,20 horas de la mañana." Cita como fundamentos de su motivo el parte de accidente de trabajo que concreta la hora de producción del accidente las 8,00 horas, siendo la primera de trabajo. No puede admitirse la pretensión instada, ya que el documento fue valorado por la sentencia que puso de relieve que tales datos no habian sido cumplimentados por la empresa, por lo que no consignó tal extremo. Ello excluye, tratándose de documentos ya tenidos en cuenta por el juzgador, la existencia del error en que puede basarse la modificación instada. Se basa igualmente el motivo de recurso en el informe emitido por el médico evaluador en el expediente administrativo así como en la comunicación de rehúse por parte de la propia Mutua al no considerar la existencia de accidente laboral alguno. Es claro que el informe emitido por un facultativo que no tiene noticia directa sino meramente referenciada del accidente no es suficiente a estos efectos, constituyendo precisamente la determinación de la contingencia apreciable el objeto de debate en los presentes autos. No puede por último otorgarse virtualidad revisoria al propio documento emitido por la Mutua codemandada en torno a sus propios criterios de parte y sin acreditación objetiva de tal extremo. No cabe aceptar por ello la modificación instada.

TERCERO

Por igual via, pretende la Mutua la modificación del hecho probado tercero, respecto del que solicita el añadido de la expresión "incurriendo con ello en una imprudencia temeraria". Dicha redacción es claramente predeterminante del fallo y no debe admitirse en consecuencia, además de no integrar la descripción de un hecho sino una valoración con significado jurídico.

CUARTO

Se plantea por la Mutua el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) de la Ley de...

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