STSJ Castilla-La Mancha 189/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2011
Fecha25 Abril 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00189/2011

Recurso núm. 1034 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 189

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinticinco de abril de dos mil once.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1034/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS YÉBENES, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. José Ángel Muñoz Garrido, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre SANCIÓN POR VERTIDO DE AGUAS RESIDUALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Los Yébenes interpuso, el día 27 de noviembre de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 15 de septiembre de 2006, recaída en el expediente administrativo D-9663/J ERS R6/190, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 15 de febrero de 2006, por la cual se impuso una sanción de

30.000 # de multa por la realización de un vertido de aguas residuales al arroyo del Nogal, con incumplimiento de la condición 4ª de la autorización de vertido nº 260.021/83.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 1 de abril de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer alegato, el recurrente señala que la toma de muestras de agua que se realizó el 14 de marzo de 2005 estuvo incorrectamente realizada, pues, aunque es cierto que se tomaron correctamente las muestras 11 A y 12 A, a presencia del encargado de la depuradora, y dejándole muestras para poder solicitar un análisis contradictorio, con posterioridad, ese mismo día, el funcionario de la Confederación tomó otras muestras que no pueden darse por válidas, dado que se captaron sin la presencia de un representante del Ayuntamiento y sin que se entregasen copias para un posible análisis contradictorio. De este modo, se dice, sólo consta como correctamente realizada la toma de muestras a la salida de la depuradora; pero la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960 exige que además de la muestra en la boca del vertido se tome otra río arriba del vertido, y otra río abajo del vertido; no constando estas tres tomas, no se completó correctamente la prueba de cargo ni se ha desvirtuado, por consiguiente, al presunción de inocencia.

Este alegato ha de rechazarse por dos razones.

La primera es que, como señala el Abogado del Estado, en vía administrativa el interesado no cuestionó, sino que, por el contrario, admitió, la comisión de la infracción, achacando la misma a la insuficiencia depuradora de las instalaciones existentes, que se estaban intentando, se decía, cambiar por otras más capaces. No se discutió el incumplimiento de la condición sobre límites del vertido, sino que se admitió expresamente, de modo que mal puede ahora negarse la infracción sobre la base de defectos formales en la práctica de las pruebas, cuando el hecho fue paladinamente aceptado. Además, no se pidió en ningún momento análisis contradictorio respecto de las muestras que el Ayuntamiento tenía en su poder.

El segundo argumento se refiere a las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 23 de marzo de 1960, sobre vertidos de aguas residuales. Hay que señalar que esta Orden se encuentra derogada, según puede verse en el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre . Ahora bien, es cierto que en este punto la Sala ha mostrado ciertas vacilaciones. En efecto, en un determinado grupo de sentencias (sentencias dictadas en recursos 1847/1998, 713/1999 y 276/2003 ) afirmamos que la Orden no podía considerase derogada en lo relativo al procedimiento para la toma de muestras; hacíamos cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 15/6/1990 ; y señalábamos que incluso aunque se considerase derogada, su contenido debía entenderse un mínimo para que la toma de muestras pudieran tener carácter representativo y por tanto constituyeran prueba de cargo. Sin embargo, en sentencias posteriores (así, recursos 620/2004 y 352/2005 ) hemos declarado que la derogación que consta en el Real Decreto 2473/1985 es efectiva y total; que la sentencia del Tribunal Supremo de 15/6/1990, que se citaba en las anteriores sentencia, se refería a un caso en el que la Orden aún mantenía su vigencia, siendo por tanto del todo lógico que la aplicase, pero nada significando sobre casos posteriores; y que la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, precisamente, ya dijo que no era un vicio invalidante, necesariamente, la falta de toma de las tres muestras, y que incluso en el ámbito penal se había declarado que los requisitos de la Orden no tendían al fin de conformar una prueba de cargo, sino a otros fines, y que era suficiente con que hubiera una prueba del vertido contaminante, aunque no se respetasen las exigencias de la Orden.

Pues bien, centrando definitivamente la cuestión, hemos de decir que jurisprudencia posterior del Tribunal Supremo ha asentado el segundo de los criterios, que por tanto debe ser seguido ahora. Así, podemos citar como sentencia más reciente la de 14 de mayo de 2010, que a su vez hace cita de la de 17 de julio de 2009, 28 de febrero de 2006, 22 de diciembre de 2003 y 16 de enero de 1996.

Lo anterior no quiere decir que las muestras puedan...

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