STS, 14 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6085/07 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez en nombre y representación de la Compañia Industrial Pesquera, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el recurso número 1344/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

Comparece como recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: <<PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Compañía Industrial Pesquera contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente resolución por ser ajustado a derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Compañia Industrial Pesquera, S.L. presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha de 6 de noviembre de 2007 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la Compañia Industrial Pesquera, S.L. se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte otra, en la que casando la citada resolución judicial, la anule, proceda a otorgar la tutela judicial efectiva que no se ha otorgado, y por tanto declare no ser ajustada a Derecho la citada resolución judicial y entre a conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Instancia, tal y como se planteó en la demanda del recurso contencioso administrativo 1344/2003 y de los extremos debatidos en el transcurso de estos Autos, por ser de justicia".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 7 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 3 de septiembre de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la Compañia Industrial Pesquera S.L. contra la Orden de 14 de febrero de 2003 que resuelve los recursos de alzada, formulados por la recurrente en la instancia y en esta casación, contra la resolución de la Secretaría General Técnica de 26 de marzo de 2002 recaída en el expediente con motivo de las obras de acceso a la ciudad de Alcaravaneras - El Rincón - Enlace Arucas C- 810. Isla de Gran Canaria.

La resolución objeto del recurso de 14 de febrero de 2003 resolvió los recursos de alzada interpuestos contra la desestimación de petición de retasación de la finca nº 57 afectada por la citada obra, así como del reconocimiento de indemnización por cese de actividad y demérito del resto de las fincas, contra cuya resolución se interpusieron recursos de alzada separados, interesando en uno de ellos el reconocimiento del derecho de retasación y en el segundo, el de obtener las indemnizaciones citadas en la hoja de aprecio, formulando nuevas alegaciones el 4 de noviembre de 2002, a lo que se dio respuesta denegando, como decimos, la citadas peticiones, lo que se confirmó en vía de alzada acumulando ambos recursos en el acto objeto de impugnación en la instancia.

La sentencia recurrida, en su antecedente de hecho segundo, concreta el contenido de la demanda en los siguientes términos: «Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare su derecho a la retasación; nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por haberse realizado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido al haberse excluido tres elementos efectivamente ocupados - 50 o 141 m2 de nave, 42 m2 de oficina y 7,84 m2 de servicios higiénicos habiéndose incurrido en la vía de hecho y se retrotraiga el expediente a la fase de valoración según lo determinado en el fundamento jurídico cuarto e igualmente sea declarado el derecho a la indemnización por cese de la actividad según lo alegado en el fundamento segundo así como el derecho de indemnización por demérito del resto no expropiado.»

Analiza a continuación la sentencia recurrida la naturaleza jurídica de la retasación de la expropiación forzosa, terminando por calificarla como un supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, añadiendo «Lo fundamental para determinar si puede producirse o no la nueva evaluación es si la Administración expropiante ha cumplido la obligación de pagar o consignar el precio en vía administrativa».

Y precisa a continuación la sentencia en el fundamento de derecho quinto, que «Debemos pues examinar si ha existido una actuación retardadora en el presente supuesto, ha quedado acreditado que se firmó con fecha 17 de febrero de 2003 Acta de mutuo acuerdo entre Compañía Industrial Pesquera SL y el representante de la Administración por la que se convino como justo precio la cantidad de 31.174.702 pesetas entendida como partida alzada por todos los conceptos.

Según la parte demandada la cantidad fijada como justiprecio fue abonada a la Compañía Industrial Pesquera según consta en los documentos 13,14 y 15 aportados en la contestación a la demanda.

La parte actora no ha logrado probar que no sean reales dichos pagos. Por el contrario su firma y la del arrendatario figuran en los correspondientes recibos. No se ha constatado el incumplimiento por parte de la Administración demandada de su obligación de pagar.

Por lo tanto consideramos que a la vista de la documental los pagos se realizaron de la siguiente manera: el 19 de marzo de 1992 la cantidad de 1.980.963 pesetas; el 22 de septiembre de 1992 la cantidad de 8.934.875 pesetas y el 10 de mayo de 1993 la cantidad de 20.258.864 pesetas. Todo ello da un total de 31.174.702 pesetas.

No procede en fin, indemnización por cese de la actividad, valoración de la existencia de otras dependencias porque la expropiación finalizó por mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en dos motivos, alegándose en el primero, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , todo ello en relación con el articulo 24 de la Constitución y jurisprudencia que interpreta dichos preceptos.

En el desarrollo del motivo la recurrente estima que la sentencia no se ha pronunciado sobre la nulidad del expediente expropiatorio por falta de consignación presupuestaria para afrontar los pagos, sobre la ausencia de mutuo acuerdo, ya que el acuerdo alcanzado estima que carece de validez y eficacia, ni sobre la privación de la indemnización por demérito sufrido, así como por haber mediado una vía de hecho derivada de la ocupación de la superficie superior a la expropiada, entendiendo que en este sentido se ha producido una incongruencia omisiva.

Como pone de relieve la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida, es lo cierto que en la sentencia objeto del recurso se parte de la afirmación de la improcedencia de una auténtica retasación, resolviendo así la condición esencial formulada por la recurrente; y se añade igualmente, a continuación, la improcedencia de examinar otras cuestiones que alterarían el precio inicialmente acordado por el Jurado, ya que existió una percepción del importe del valor plasmado en el mutuo acuerdo suscrito por las partes el 17 de febrero de 2003.

Junto con lo anterior, ha de tenerse en cuenta, por lo tanto, que la existencia del mutuo acuerdo fue considerada por la sentencia, que expresamente se refiere a la misma, dándola por plenamente eficaz, y en la que se convino como justiprecio la cantidad de 31.174.702 pesetas, como partida alzada por todos los conceptos.

Igualmente se pronunció la sentencia sobre el demérito sufrido por el bien expropiado y la ocupación de la superficie superior a la valorada, como alegó el recurrente, entendiendo que no procedía indemnización por otros conceptos, ya que, precisamente, las actuaciones finalizaron por mutuo acuerdo de conformidad con el articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Por otro lado, la nulidad del expediente expropiatorio pretendida en esta casación por falta de consignación presupuestaria para atender a los pagos, supone el planteamiento de una cuestión nueva no sometida a conocimiento del Tribunal de instancia, y por ello excluida del control jurisdiccional en vía casacional, donde sólo nos corresponde resolver la adecuación de la sentencia recurrida a derecho en base, precisamente, a los presupuestos y pretensiones consideradas por la sentencia recurrida, sin que por ello pueda tampoco ser atendida la alegación de la recurrente, que se formula ahora en casación por primera vez, sobre la falta de eficacia del convenio de mutuo acuerdo suscrito por la recurrente con la Administración dándose por satisfecho del valor indemnizable como partida alzada por todos los conceptos.

Tampoco cabe aceptar la existencia del vicio de incongruencia aducido por la recurrente como incongruencia por error, aludiendo al hecho de que el documento de mutuo acuerdo suscrito entre la Administración y el expropiado carece de validez, por cuanto, y como decimos, ello supone un nuevo argumento introducido en vía casacional tampoco planteado por la recurrente en la instancia.

TERCERO

En el segundo de los motivos casacionales invoca la recurrente, al amparo, en este caso, del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la vulneración de los artículos 78 , 79 y 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 57 , 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por entender que, habiendo recaído acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, ello implicaba que el mutuo acuerdo alcanzado carecía de validez alguna, considerando igualmente que se ha infringido el articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y 27 de su Reglamento, al haberse procedido a la firma del mutuo acuerdo después del pronunciamiento del Jurado, y estimando infringido, por último, el articulo 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 53 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 1256 y 1288 del Código Civil , por cuanto el mutuo acuerdo no se ajustó al ordenamiento jurídico, invocando asimismo la vulneración del articulo 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa y la jurisprudencia que la interpreta, al existir un error en la fijación del justiprecio derivada de la toma en consideración de premisas falsas, e infracción del articulo 1266 , 1261 y 1300 del Código Civil , al fundarse el mutuo acuerdo en una situación de hecho distinta de la realidad al momento en el fue confeccionado.

Los preceptos que se alegan como infringidos por la recurrente en este segundo motivo casacional, y según pone de manifiesto la Administración Autonómica recurrida, son ajenos al debate planteados en la instancia donde se cuestionó exclusivamente en la demanda la existencia o no del derecho a la retasación de las fincas, considerando que faltaba el pago de 2.058.000 pesetas, así como que existieron determinadas partidas que no fueron objeto de valoración al momento de fijar el justiprecio y que nunca se abrió pieza separada de fijación del justiprecio y que la calificación urbanística de los terrenos es errónea, argumentos todos ellos que fueron tomados en consideración por el Tribunal de instancia, negando que hubiera transcurrido el alegado plazo de dos años sin procederse al pago, especificando las fechas en que éste se realizó y la improcedencia de valorar, al solicitar la retasación de otras dos partidas distintas, toda vez que en el mutuo acuerdo existente entre las partes se había dado por satisfecha la expropiada de todos los conceptos indemnizatorios al percibir la partida alzada, coincidente precisamente con la fijada por el Jurado.

En todo caso, no existió la infracción de los preceptos que se citan, en primer lugar, de la Ley de Procedimiento Administrativo y en su caso, de la Ley 30/1992, en relación con la notificación del acto administrativo y respecto a cuyo argumento ni siquiera se llega a concretar el acto a que se refiere dicha omisión de notificación que, naturalmente, no puede alegarse como referida a la determinación del justiprecio al que la actora prestó expresamente conformidad, aquietándose al abono de la indemnización fijada por el Jurado durante un plazo cercano a los diez años.

Tampoco se produjo la infracción del articulo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa y de las normas del Reglamento a que alude la recurrente, ya que el precepto indicado permite el mutuo acuerdo en cualquier estado posterior de la tramitación y fue, precisamente, alcanzado poco después de dictarse el acuerdo del Jurado, el 23 de agosto de 1992, suscribiéndose el mismo en el mes de febrero de 1993, y aceptando la recurrente como partida alzada por todos los conceptos, precisamente, el justiprecio abonado en coincidencia con los términos fijados por el órgano administrativo evaluatorio.

En cuanto a las infracciones relativas a la falta de eficacia del mutuo acuerdo, carece la misma de relevancia no solamente por suponer el planteamiento una cuestión nueva, según antes argumentamos, sino porque con ello se procedió, precisamente, al integro abono del precio fijado por el Jurado de Expropiación, dándose en el mismo el recurrente, como repetidamente venimos afirmando, por integramente satisfecho en todos los conceptos a indemnizar en la cifra fijada en dicho acuerdo como partida alzada por todos los conceptos, no habiéndose impugnado, por otro lado, el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, que adquirió firmeza al no ser impugnado en tiempo y forma y en el que se aceptaba la misma evaluación del justiprecio a satisfacer.

En cuanto a los errores que se dice se cometen en el mutuo acuerdo suscrito por las partes, junto con suponer ello el planteamiento de una cuestión nueva, es lo cierto que tampoco se acreditan los errores invalidantes en el consentimiento, habiendo mostrado su conformidad la recurrente con el precio abonado por la Administración y con pleno conocimiento del alcance de los conceptos indemnizatorios a que el referido mutuo acuerdo refería el pago, habiéndose producido una inactividad de la recurrente durante los más de nueve años transcurridos desde el abono del justiprecio por mutuo acuerdo hasta que formula la reclamación de retasación en la que se introduce la petición de abono de indemnizaciones por otros conceptos distintos.

El recurso de casación, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación en su integridad impone la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la recurrida, de la cantidad de 3.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañia Industrial Pesquera, S.L. contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2007 dictada en el recurso número 1344/03 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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