SAP Baleares 91/2011, 21 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2011
Fecha21 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00091/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000025 /2011

SENTENCIA Nº 91

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veintiuno de marzo de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, bajo el número 555/10, Rollo de Sala número 25/11, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DIEZ BLANCO y asistida del Letrado DON JUAN BUADES FELIU y, de otra, como demandantes apelados DOÑA María Rosario Y DON Alfredo

, representados por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO FERRAGUT CABANELLAS y asistidos del Letrado DON PEDRO MONJO CERDÁ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mahón, en fecha 18 de noviembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Florit, en nombre y representación de Dª María Rosario y D. Alfredo contra BANCO DE SANTANDER S.A., debo condenar y condeno a este último a estar y pasar por las siguientes declaraciones y condenas:

  1. - Se declara la nulidad por vicio en el consentimiento determinante de un error esencial e inexcusable del contrato de compraventa de los 237 títulos de "SANTANDER FINANCE 31 DC 999" intermediado por la demandada, así como de los sucesivos y vinculados contratos de préstamo con pignoración de estas participaciones de fechas 27-10-06 y 11-07-07.

  2. - En consecuencia, procede el reestablecimiento de la situación anterior a tales operaciones con su recíproca devolución de las prestaciones recibidas con sus frutos e intereses que operará del siguiente modo: a) Se compensa el importe de la compra de los títulos por 225.245 # con el importe del préstamo por 225.000 #, quedando un remanente a favor de los actores de 245 #.

  1. Se condena a la parte demandada a devolver los 54.925,88 # recibidos en el seno del procedimiento ETNJ nº 352/10 seguido por este mismo Juzgado, junto con sus intereses legales en la forma dicha y pudiendo la parte actora reclamar de este Juzgado la devolución de los 6.000 # que obran depositados en dicho procedimiento a cuenta de intereses y costas.

  2. Se acuerda llevar a cabo en ejecución de sentencia la determinación de los rendimientos a devolver por los actores por los títulos y los intereses a devolver por el banco cobrados por las pólizas de crédito declaradas nulas, devengando la suma, una vez determinada y compensada, el interés indicado a favor de quien resulte beneficiario de esta operación.

Todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 23 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte demandante se declare que la compraventa por los actores de los 237 títulos de SANTANDER FINANCE 31 DIC 999, intermediada por la demandada, se hizo con ocultación del riesgo financiero que dicha operación comportaba y en consecuencia, se declare nula o anulada la referida compraventa, condenando a la demandada a devolver los 225.245.- euros que cobró por la compra de dichos valores y al mismo tiempo se compense contra dichos abono los 225.000,- euros, dimanantes de la póliza de crédito concertada con la demandada, declarando la improcedencia del juicio ejecutivo seguido bajo el nº 352/2010 del Juzgado número 2 de Mahón, con devolución de los 54.925,88,- euros, percibidos por la demandada a razón del mismo, así como la improcedencia del pago de las costas judiciales derivadas de dicho procedimiento ejecutivo, y a devolver o en caso de que no le hubiere sido entregada a recuperar, la cantidad de 6.000,- euros consignadas por los actores en dicho proceso ejecutivo.

Se alegaba a tal fin en la demanda, y en síntesis, que en el año 2005 quien fuera apoderado de la demandada en la sucursal de Alayor, contactó con los actores para proponerles colocar sus ahorros en un producto financiero de la propia entidad, asegurándoles que se trataba de un producto seguro y sin riesgo, y en esas condiciones, los actores se avinieron a concertar la compraventa de 237 títulos de BF SANTANDER FINANCE 31 DC 999 A, por el precio total de 225.245.- euros, siendo que cuando en junio de 2006 deciden recuperar la inversión, para destinar el dinero a la compra de un apartamento, son informados por el banco que no existiría problemas para liquidar la operación. Que lejos de proceder a dicha liquidación, cuando estaba prevista la firma de la escritura de compraventa del inmueble, son informados por el Sr. Ignacio, nuevo director de la sucursal, que existían problemas para liquidar las participaciones, ofreciéndoles la firma de una póliza de crédito por importe de 225.000,- euros, con pignoración de los 237 títulos adquiridos; que próximo al vencimiento de dicha póliza de crédito, en abril de 2007, son informados por la entidad que es necesario prorrogar el vencimiento de la póliza durante dos años y medio mas, toda vez que la participaciones preferentes no vencían o se amortizaban hasta transcurridos 5 años desde la emisión; que cercano al vencimiento, el banco les comunica que no va a amortizar las participaciones, reclamándoles el importe de la póliza crédito, extremo al que no se avinieron los accionantes formulando las correspondientes denuncias ante el Banco de España (que la derivó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores) y ante la oficina del Defensor del cliente del Banco de Santander. Finalmente la demandada, planteó demanda ejecutiva, tras ejercitar sus derechos pignoraticios de los bonos preferentes al 69.94% de su valor (165.769,46.- euros), en reclamación de la cantidad de 54.925,88.- euros de principal, mas intereses y costas, abonando los actores el principal reclamado y consignando, sujeto a la liquidación, 6.000,- euros para costas.

Consideran, en resumen, que los demandantes dieron su consentimiento para la compra de las participaciones preferentes bajo una información, no veraz, errónea y, por tanto, que hubo vicio en el consentimiento que hace a la referida compraventa nula o anulable, siendo que además en toda la operación el banco a primado sus intereses frente a los del cliente, con claro abuso de derecho, vendiendo los valores a muy bajo precio, planteando la demanda ejecutiva por un diferencial a su favor y reclamando unas costas judiciales que conforme a lo convenido por las partes eran asumidas por el propio banco. A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando en su escrito de contestación, en primer lugar, prescripción de la acción de nulidad, pues desde que se llevaron a cabo las operaciones de compra de participaciones preferentes, hasta la reclamación judicial han transcurrido casi cinco años; que en cualquier caso, por la propia naturaleza de las participaciones preferentes, esta son perpetuas, por cuanto que las mismas son adquiridas por el cliente-inversor, entrando a formar parte de su patrimonio, sin perjuicio de la posibilidad de transmitir los títulos, en un mercado secundario y por el valor de mercado que puede aumentar o disminuir, sin que constituyan por ello un instrumento complejo que requiera de especiales conocimientos para el inversor; que los actores conocían la concreta operación que concertaban y el sistema de rendimiento que llevan aparejada, de hecho ya habían concertado operaciones similares con anterioridad, de manera que no puede predicarse que existió error en el consentimiento de naturaleza esencial y excusable; que, asimismo, asimismo, los actores han venido percibiendo los rendimientos derivados de la adquisición de dichas participaciones preferentes; que la póliza de préstamo denunciada, se formalizó precisamente porque los actores no querían proceder a la venta de las participaciones en el mercado secundario, por un valor inferior a su nominal, por lo que ante la necesidad de obtener liquidez optaron por la concertación de un préstamo personal, ofreciendo en garantía las participaciones adquiridas, siendo que se concertó la prorroga, asimismo, para facilitar a los actores la devolución del mismos; que cumplidos los 5 años de la emisión de las participaciones y dado que el emisor decidió no proceder a su amortización, facultad inherente a la propia naturaleza del instrumento financiero, se comunicó tal decisión a los actores y al propio tiempo se les recordó el próximo vencimiento del contrato de préstamo; que ante la negativa de los actores a dar cumplimiento a las obligaciones de pago asumidas, y pese a que se les ofreció la posibilidad de novar nuevamente el préstamo, se interpuso la demanda ejecutiva a fin de reclamar el importe resultante de la liquidación efectuada, junto con los intereses moratorios y las costas judiciales, a cuyo pago también venían obligados, por ser de naturaleza imperativa y por tanto indisponible para las partes.

Considerando, en resumen, que no hubo error en el consentimiento de los actores al tiempo de proceder a la firma de las compraventas de participaciones preferentes, que dicha compra ha...

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