SJPII nº 3 141/2014, 9 de Octubre de 2014, de Durango

PonenteCRISTINA NAVARRO GIL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
Número de Recurso402/2013

UPAD DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE

DURANGO

DURANGOKO LEHEN AUZIALDIKO ETA INSTRUKZIOKO 3

ZK.KO ZULUP

EZKURDI s/n -C.P./PK: 48200

TEL.: 94-6030053

FAX: 94-6030080

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-13/002348

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2013/0002348

Pro.ordinario / Proz.arrunta 402/2013 -I

SENTENCIA Nº141/2014

JUEZ QUE LA DICTA: Dª CRISTINA NAVARRO GIL

Lugar: DURANGO (BIZKAIA)

Fecha: nueve de octubre de dos mil catorce

PARTE DEMANDANTE: Serafin y Sofía

Abogado: IKER FERNANDEZ PUJADAS

Procurador: ANA MARIA IDOCIN ROS

PARTE DEMANDADA BANCO SANTANDER S.A.

Abogado: DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA

Procurador: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

OBJETO DEL JUICIO: RECLAMACION CANTIDAD

Vistos por Dª CRISTINA NAVARRO GIL, JUEZ titular del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Durango y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 402/13 seguidos ante este Juzgado entre partes; de una, como demandante, D. Serafin y Dª Sofía , representados por la Procuradora Sra. Idocin y asistidos del Letrado D. Iker Fernández Pujadas; y de otra, como demandada, "BANCO SANTANDER S.A", representada por la Procuradora Sra. Astigarraga y asistida del Letrado D. David Fernández de Retana; sobre NULIDAD DE PLENO DERECHO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2013, por el Procurador actor se presentó demanda de Juicio Ordinario, que por reparto correspondió a este Juzgado, contra "Banco Santander S.A", en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. -Se declare:

    1. Se declare la nulidad de la inversión efectuada por la parte actora en el denominado producto Valores Santander y del consiguiente depósito de dicho valor y documentos contractuales suscritos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios.

    2. Subsidiariamente, se declare su anulabilidad, igualmente con sus consecuencias y efectos restitutorios.

    3. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la entidad financiera demandada en la pérdida económica sufrida por la parte actora a consecuencia de los Valores Santander.

  2. -En consecuencia de todo ello, se condene a la demandada a:

    1. Que caso de determinada la nulidad o anulabilidad, sean reintegradas a la parte actora las cantidades entregadas a la entidad "Banco Santander S.A" en este caso de 110.000 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su entrega hasta la fecha de pago, sin perjuicio del descuento o reintegro por los actores a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, más los intereses correspondientes, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

    2. Subsidiariamente, caso de no estimarse la nulidad o anulabilidad de los contratos y sí la responsabilidad de la misma en la pérdida patrimonial sufrida, interesamos se condene a "Banco Santander S.A" a resarcir los daños y perjuicios causados a la parte actora, debiendo indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios causados mediante abono de importe equivalente a las concretas aportaciones realizadas en su día, es decir, 110.000 euros más los intereses legales de dichas cantidades computados desde la fecha en que se efectuó cada concreta aportación, así como las comisiones y gastos, sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada, en su caso, de las cantidades que hayan percibido por cualquier concepto, cuya fijación exacta deberá realizarse en fase de ejecución de Sentencia.

  3. -Se condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.

    SEGUNDO.-Por Decreto de fecha 15 de enero de 2014, se decretó la admisión a trámite de la demanda, emplazando a la demandada con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representada por Procurador y asistida de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma solicitando su desestimación y que se condenara en costas a la parte demandante.

    TERCERO.-Contestada en tiempo y forma la demanda se convocó a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC , a cuyo acto asistieron actora y demandado representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos del debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto de Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 3 de octubre de 2014.

    CUARTO.-Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asistieron ambas partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas en su día admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra a la parte actora, a la demandada a fin de que formularan de palabra sus conclusiones y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª. dar por terminado el Juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

    QUINTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-Objeto de la controversia. A través de la demanda origen de las presentes actuaciones solicitan los actores la condena de la entidad bancaria demandada en los términos descritos en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución; pretensiones a las que se opone Banco Santander, S.A., en todos sus términos, asegurando haber cumplido en todo momento con el deber de información que la Ley exige, de manera tal que los actores supieron perfectamente y en todo momento lo que contrataban, negando asimismo que la operación les haya efectivamente generado los perjuicios que dicen haber sufrido.

SEGUNDO.-Naturaleza y modalidad del producto contratado. La primera cuestión a resolver es la relativa a la naturaleza y modalidad de producto contratado. El documento nº 5 de la demanda establece que se suscriben " valores del Santander "Así, en el tríptico se recoge que la emisión de los valores se destinaba a financiar la Oferta pública de Adquisición, que la demandada había lanzado para adquirir todo el capital de la entidad ABN AMRO, efectuándose la emisión de un valor nominal de 5.000, de manera que si no prosperaba la adquisición de la citada entidad, el Banco devolvería el 4 de octubre de 2008 el principal recibido con unos intereses del 7,30 %.

En el caso de que prosperase la adquisición, como así efectivamente ocurrió, los valores se convertirían en obligaciones convertibles necesariamente en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. Los valores tendrían las mismas características sí aun adquiriéndose ABN AMRO por el Consorcio, Banco Santander no hubiese emitido las Obligaciones necesariamente convertibles en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA. Si antes del 27 de julio de 2.008, el Consorcio adquiría ABN AMRO mediante la OPA, Banco Santander estaba obligado a emitir las obligaciones necesariamente convertibles y la sociedad emisora estaba obligada a suscribirlas en el plazo de tres meses desde la liquidación de la OPA y en todo caso antes del 27 de julio de 2.008.

En caso de emitirse estas obligaciones los valores pasaban a ser canjeables por las obligaciones necesariamente convertibles que, a su vez, eran necesariamente convertibles en acciones de nueva emisión de Banco Santander.

Cada vez que se producía un canje de valores, las obligaciones necesariamente convertibles que recibieran en dicho canje los titulares de los valores canjeados serían

automáticamente convertidas en acciones de Banco Santander

El canje de los valores por las obligaciones necesariamente convertibles podía ser voluntario u obligatorio; El primero, quedaba sujeto a la decisión de los titulares de los valores el 4 de octubre de 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011; o bien, no siendo de aplicación las restricciones al pago de la remuneración (ausencia de beneficio distribuible o incumplimiento de los coeficientes de recursos propios exigibles a Banco Santander ), o siendo las restricciones previstas parcialmente aplicables la sociedad emisora optase por no pagar la remuneración y abrir un periodo de canje voluntario. El segundo, obligatorio, el 4 de octubre de 2.012, o bien, de producirse antes en los supuestos de liquidación o concurso del emisor o Banco Santander o supuestos análogos; esto es, el 4 de octubre de 2.012 todos los valores que se encontraran en circulación en ese momento serian obligatoriamente convertidos en acciones de Banco Santander (previo canje por las obligaciones necesariamente convertibles y conversión de éstas).

Cada valor seria canjeado por una obligación necesariamente convertible en los supuestos de canje, valorándose a efectos de conversión en acciones de Banco Santander: las obligaciones necesariamente convertibles por su valor nominal y las acciones de Banco Santander se valorarían al 116% de la media aritmética de la cotización media ponderada de la acción Santander en los cinco días hábiles bursátiles anteriores a la fecha en que el Consejo de Administración o por su delegación la Comisión Ejecutiva del Banco Santander ejecutase el acuerdo de emisión de las obligaciones necesariamente convertibles.

Desde la fecha en que se...

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