STSJ País Vasco 679/2011, 8 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución679/2011
Fecha08 Marzo 2011

RECURSO Nº: 185/11

N.I.G. 01.02.4-09/004151

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, dictada en los autos núm. 1.362/09, seguidos a su instancia, frente a AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACION AEREA, sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. ).- D. Gerardo presta servicios para la demandada Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, desde el 11 de febrero de 1980, teniendo asignada categoría profesional IIA08 (Técnico de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea especializada).

  2. ).- A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa, cuyas redacciones correspondientes al IV y V Convenio obran en autos, teniéndose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  3. ).- Obra en autos el Acta de la Reunión de la Comisión Paritaria de Promoción y Selección del Convenio Colectivo, de 20 de junio de 2007, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  4. ).- Obran en autos las Bases de la Convocatoria para la acreditación de certificadores técnico de instalaciones de navegación aérea, de 21 de abril de 2008, así como la solicitud del actor para participar en el proceso de selección, dándose por reproducido el contenido de estos documentos a los efectos de su incorporación a los hechos probados. 5º).- Durante los meses de junio, septiembre y octubre de 2009 el actor realizó las certificaciones técnicas en los aeropuertos de Bilbao, Burgos, Gran Canaria, Granada, A Coruña, Sevilla, Santander y PalmaIbiza que se relacionan en el hecho tercero y sexto de su demanda, que se tienen por reproducidas.

  5. ).- El actor percibió gastos de desplazamiento, manutención y alojamiento en relación a las certificaciones referidas en el hecho probado quinto conforme a la relación de los mismos que consta en la documentación sobre comisiones de servicios obrante en autos, cuyo contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

  6. ).- Durante el segundo semestre del año 2009 al actor se le abonó el complemento de certificaciones por importe de 678 euros y durante el primer semestre de 2010 se le abonó dicho complemento en cuantía de 2.238,50 euros.

  7. ).- El actor presentó reclamación frente a AENA el 5 de noviembre de 2009, que no consta resuelta expresamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por la Letrada Dña. Izaskun Martínez Ajamil, en nombre y representación del Sindicato CCOO y de D. Gerardo, frente a Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, debo absolver a las demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso, por el demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso versa sobre el alcance del complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea regulado en la disposición adicional novena del IV Convenio Colectivo y en el artículo 126 del V Convenio Colectivo del personal al servicio de AENA. Esta última disposición establece que el citado complemento "retribuye el ejercicio de las responsabilidades y el desempeño de las funciones de certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea para las que se posea la correspondiente certificación".

El demandante, técnico de mantenimiento de sistemas de navegación aérea especializada, con destino en el aeropuerto de Foronda, insta el pago, como si se tratase de trabajos extraordinarios urgentes que requieren desplazamiento fuera del centro de trabajo a los que se refiere el artículo 78 del V Convenio Colectivo (art. 80 del convenio al que sustituyó), de las labores de certificación técnica realizadas en otros aeropuertos distintos del suyo en los meses de junio, septiembre y octubre de 2009, al considerar que el susodicho complemento, cuyo importe es de 407 euros por unidad certificada, no retribuye el exceso de jornada, que tampoco se compensa con las cantidades percibidas por alojamiento, manutención y gastos de viaje.

La sentencia impugnada desestima la pretensión actora razonando que aunque la función asignada al complemento en cuestión hace pensar que no retribuye el tiempo de desplazamiento, espera y retorno al destino de origen, ello no determina automáticamente que estemos ante un exceso de jornada a retribuir como si fueran horas extraordinarias. El órgano de instancia basa su decisión en cuatro argumentos: 1º) la labor de certificación técnica no forma parte de la prestación de trabajo exigible por AENA según contrato, sino que es asumida voluntariamente por el trabajador sobre el objeto propio de la relación laboral tras obtener la acreditación como certificador, por lo que no puede considerarse un trabajo extraordinario asimilable al previsto en el artículo 78 del V Convenio, no concurriendo los requisitos exigibles para la aplicación analógica de ese precepto; 2º) los negociadores del convenio colectivo pudieron, al establecer la cuantía del complemento debatido, contemplar la necesidad de acudir a un aeropuerto diferente; 3º) el demandante no descuenta de la reclamación las cantidades que ha percibido por certificar; y, 4º) el tiempo cuya compensación interesa es muy superior al empleado en algunas certificaciones.

SEGUNDO

Contra esta sentencia recurre en suplicación la representación procesal del actor, invocando dos motivos que siguen el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral . Comparece como recurrida la entidad pública empresarial demandada que solicita la desestimación del recurso.

En el primero de los citados motivos propone el recurrente que el relato de los hechos declarados probados de la resolución impugnada se complete con uno nuevo, en el que se especifique que "la certificación técnica de las instalaciones de navegación aérea se ha realizado por el demandante en los días libres de su cuadrante mensual como IIA0.8", Con dicha petición y la argumentación con la que trata de sustentarla pretende convencer a la Sala de que los trabajos de certificación realizados fuera del aeropuerto de Foronda han supuesto un exceso de jornada sobre la jornada anual ordinaria pactada en convenio de 1711 horas, que no ha sido compensado con días de libranza.

El motivo debe prosperar, pues, por un lado, el dato cuya adición se interesa se desprende directamente de los documentos obrantes a los folios 70, 71, 73 y 75, y su veracidad no ha sido cuestionada por la entidad recurrida, que si se opone a su inclusión es por considerar que ya aparece recogido en el hecho probado quinto y en el fundamento de derecho sexto de la sentencia, lo que no responde a la realidad, y, por otro, la parte recurrente le otorga relevancia en el orden decisorio, lo que, sin...

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