STSJ Andalucía 501/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2011
Número de resolución501/2011

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisan

D. José Ángel Vázquez García.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. Javier Rodríguez Moral.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 27 de abril de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 815/2006, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Luis María . DEMANDADA: ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA) y ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL DEL SUELO.

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

En su escrito de demanda fechado el 13 de marzo de 2007, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de los acuerdos del Jurado Provincial de Ceuta de 30 de marzo de 2006 dictados en determinación del justiprecio de las fincas nº NUM000 y nº NUM001, expropiadas por la Ciudad Autónoma de Ceuta por hallarse afectadas por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta " Loma Colmenar", aprobado en ejecución del Plan Parcial del mismo nombre, junto con la Modificación puntual del PGOU de 1992, en sesión celebrada por la Asamblea plenaria de la C.A celebrada el 27 de mayo de 1999, y asimismo, de forma subsidiaria, para el supuesto de que no fuera estimada la nulidad solicitada, y la retroacción de actuaciones, que se fije por el Tribunal en concepto de justiprecio la cantidad de 478.324,30 # respectivamente condenando a la beneficiaria al pago de esta suma.

SEGUNDO

En su contestación las parte demandadas, por conducto de la Abogacía del Estado solicitaron en escrito fechado el 25 de mayo de 2007 que se dictase sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO

Por auto de 11 de julio de 2007 se acordó recibir a prueba el presente recurso a prueba.

CUARTO

Señalado día 18 de abril de 2011 para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el día designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.-

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Los acuerdos del Jurado Provincial objeto de recurso justiprecian la expropiación de dos fincas, nº nº NUM000 y nº NUM001 por la Ciudad Autónoma de Ceuta por hallarse afectadas por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta "Loma Colmenar", procediendo a su valoración conforme al siguiente detalle:

Finca nº NUM000 :

3.940 m2 de suelo urbanizable a razón de 6#/m2, 23.640#

Finca nº NUM001 :

42.613,14 m2 de suelo urbanizable a razón de 6#/m2, 255.678,84#

Por imperativo del principio de congruencia, que nos obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición -artículo 33 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -, el ámbito del presente recurso debe ceñirse a discutir sobre el valor del suelo expropiado, ya que es el único elemento de los que componen la indemnización señalada por el Jurado del que discrepa efectiva y razonadamente la demanda, pese a que también fue justipreciado el arbolado preexistente sobre las fincas expropiadas.

SEGUNDO

Sobre el valor del suelo afectado por el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta "Loma Colmenar", aprobado en ejecución del Plan Parcial del mismo nombre, el Tribunal, tras el estudio de varios recursos relativos a la misma cuestión, ha llegado a las siguientes conclusiones, que se reproducen de la sentencia de idéntica fecha a la presente, dictada en el recurso 776/2006 : la parte recurrente cuestiona la estimación del valor de repercusión del suelo por el método residual sobre el que descansa la determinación del justiprecio efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación de Ceuta, al entender que para efectuar los cálculos propios de este método, que como es sabido, opera a partir del valor venal del producto inmobiliario más característico de un determinado ámbito para, por sustracción de los costes de construcción y urbanización, obtener el del suelo, era legalmente posible, y desde luego, más adecuado, proceder empleando referencias distintas de los módulos de venta de viviendas de protección oficial, que es lo que ha hecho en este caso el Jurado.

No es la primera ocasión en que este Tribunal insiste en la necesidad de identificar el producto más específico del suelo, si se pretende que el método residual --- en cuya aplicación al supuesto enjuiciado aceptan todos los litigantes ---- capte la realidad de los suelos expropiados, y así, por ejemplo, en la sentencia de 8 de octubre de 2010, estimatoria del recurso 406/2006, expusimos sobre el particular que " Semejante explicación tiene su razón de ser en el concepto mismo de método residual, que parte del principio conforme al cual el valor atribuible al suelo, como factor de producción de un inmueble, es la diferencia entre el valor total del producto inmobiliario y los valores atribuibles al resto de los factores, por ejemplo, los costes de construcción o el beneficio del promotor. Por tanto, se toma el precio de venta de la edificación para, por sustracción, descontar los costes de producción distintos del suelo, de modo que el residuo obtenido se considera valor de éste último. Por ello, es fundamental, partir, no de cualquier valor de producto inmobiliario acabado, sino, precisamente, de aquel que se supone estarían llamado a soportar los suelos expropiados, puesto que es inapelable que el valor del suelo depende del valor de la edificación de que es susceptible, y que a su vez éste varía dependiendo del uso y tipología edificatoria. La normativa catastral ejemplifica este modo de proceder, como se deduce de la lectura del Real Decreto 1020/1993,de 25 de junio, aprobatorio de las normas técnicas y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, que opera identificando cada polígono con un área de reparto, con el fin de obtener dentro de cada uno de ellos unos valores de referencia, empezando por el denominado valor de repercusión básico ( VRB) ---- del que posteriormente, por corrección, se obtienen los restantes valores en calle, tramo de calle, zona o paraje y finalmente, parcela -----, que ha de fijarse partiendo del

producto inmobiliario más característico o del definido por el Plan según el uso y tipología edificatoria más característicos, con lo que se pretende que los usos urbanísticamente definidos del suelo se incorporen a la valoración fiscal. De este modo se acepta que el valor del suelo es función del valor de la construcción susceptible de existir sobre el mismo, de ahí nuestra insistencia en especificar, en la medida de lo posible, el producto inmobiliario final predominante en el suelo expropiado.

Partiendo de que, como acabamos de decir, la aplicación más realista y exacta del método residual exige que el producto inmobiliario cuyo valor se toma en cuenta para obtener por sustracción el del suelo sea el predominante en un determinado ámbito, y así lo establece, por ejemplo, la normativa catastral, consideramos que el justiprecio recurrido se ajusta a las circunstancias urbanísticas de los suelos expropiados, sin que los dictámenes periciales aportados con la demanda o elaborados en el...

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