SAP Madrid 190/2011, 25 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución190/2011
Fecha25 Abril 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00190/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 114 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 57 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 44 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Javier

PROCURADOR: ALVARO FRANCISCO ARANA MORO

APELADO: COGEIN, S.L.

PROCURADOR: MARIA SUSANA SANCHEZ GARCIA

En MADRID, a veinticinco de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento de contrato de compraventa, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Javier representado por el Procurador Sr. Arana Moro y de otra, como apelada demandante COGEIN S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el procurador Procuradora de los Tribunales Doña Susana Sánchez García en nombre y representación de la entidad "Cogein, S.L." contra Don Javier, representado por el procurador Don Álvaro Francisco Arana Moro y, en consecuencia, debo declarar la obligación del demandado de cumplir los términos del contrato de compromiso de compraventa suscrito con la demandada el 25-4-07 y debo condenar por ello al demandado a abonar a la actora las siguientes cantidades:1) 22.962,61 euros, en concepto del importe del pagaré vencido y no pagado 2) la cantidad de 328.037,37 euros, en concepto del importe correspondiente al resto del precio de la compraventa cuyo pago debía hacerse efectivo a la firma de la escritura pública de compraventa y los intereses devengados de la referidas cantidades, que desde la interposición de la demanda ascienden a 350.999,99 euros, hasta su completo pago.

Procede igualmente condenar al demandado al cumplimiento de la cláusula quinta del compromiso de compraventa y por ello al otorgamiento de la escritura pública de compraventa en los términos y con las condiciones que se recogen en las cláusulas 8, 9, 10, 11 y 12 del contrato de compromiso de compraventa y en consecuencia al pago de la minuta del Notario autorizante de la escritura, según arancel, al pago del impuesto sobre bienes inmuebles sobre la vivienda y plaza de garaje desde el año 2.010 y al pago de los gastos de comunidad de la vivienda y la plaza de garaje que ascienden a la cantidad de 81,08 euros y 9,69 euros al mes respectivamente, desde el mes de noviembre de 2.009, que es el primer recibo girado por la Comunidad hasta la fecha de presentación la demanda y hasta la fecha en que tenga lugar la efectiva entrega de la vivienda, condenando igualmente al demandado al pago de los intereses devengados de las cantidades que la actora tuviese que abonar, respecto al IBI y gastos de comunidad mencionados, hasta la firma de la escritura pública de compraventa de los bienes adquiridos. Procede también en todo caso condenar al demandado al abono de las costas causadas.

Por otra parte debo desestimar la reconvención opuesta por la parte demandada frente a la actora, sin que proceda declarar la nulidad interesada, absolviendo a la misma de todas las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte demandada, las costas causadas por la reconvención".

SEGUNDO

Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora en el presente litigio, Cogein S.A. se ejercitó en su día con fundamento

legal en el artº. 1124 C.c. y 1500 del mismo Texto Legal, esencialmente, la acción tendente a obtener el cumplimiento del contrato de compraventa inmobiliaria suscrito entre las partes el 27 de septiembre de 2006 que tenía por objeto la vivienda en construcción identificada como planta NUM000, número NUM001, portal NUM002, el trastero número NUM003 del portal NUM002 y la plaza de garaje número NUM004, del sótano NUM005 todas de la parcela resultante NUM006 del PPO II.3 "Las Tablas", frente a las CALLE000 NUM006 NUM007 y DIRECCION000, en Fuencarral, Madrid, inmuebles vendidos por el precio de 364.560.-# más el IVA correspondiente, y que habrían de entregarse en principio en septiembre de 2009, afirmando la negativa de los compradores al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y pago del precio restante más los gastos reclamados, pretensiones a las que se opuso el demandado alegando el previo incumplimiento de la vendedora y formulando a su vez demanda reconvencional por la que se instaba la nulidad del contrato en tanto que de adhesión y contrario a la legislación tuitiva de los consumidores, y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas quinta, sexta, séptima, octava y novena del mismo por abusivas, así como la resolución del contrato por incumplimiento del vendedor con reintegro de las cantidades entregadas más el interés legal, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda y se desestimaba la reconvención, e interponiéndose por el demandado reconviniente el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la a su juicio nulidad el contrato de compraventa al incumplir la sentencia recurrida toda la legislación sobre protección de consumidores, error en la calificación como no abusivas de las cláusulas antes dichas, y errónea valoración de la prueba en relación con el incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones en cuanto a la obtención de financiación hipotecaria, existencia de una novación contractual, incumplimiento del plazo de entrega de los inmuebles, defectos en la vivienda ejecutada y en zonas comunes y no devolución del aval en su día prestado a los efectos legales.

SEGUNDO

Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es claro que en ella la parte recurrente se ha limitado a reiterar su posición refiriendo que la Juzgadora de instancia simplemente se ha equivocado por no llegar a las mismas conclusiones defendidas por tal parte, con lo que en definitiva y vista la fundamentación de la sentencia recurrida bastaría con que esta Sala procediera a reiterar la misma desde el momento en que la apelante no ha acreditado una equivocación evidente ni en la valoración de la prueba ni en la calificación del contrato y sus cláusulas, de manera que con su alegato no pretende sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio judicial por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, con olvido de que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".

Y ciertamente que en este caso ni la valoración de las pruebas efectuada en la instancia es ilógica, sino bien ajustada a la realidad, ni la calificación del clausulado contractual y sus consecuencias son ni irracionales ni infundadas en derecho.

TERCERO

Efectivamente, en su inconcreción no es asumible fundamentar un motivo de apelación en la genérica afirmación de que el Juez de instancia ha incumplido "toda" la legislación de protección de consumidores y usuarios, y menos cuando la sentencia, como la misma parte reconoce, está plenamente fundamentada fáctica y jurídicamente con amplio basamento jurisprudencial, procediendo a afirmar que el Juez no ha apreciado suficientemente las cláusulas del contrato ni las pruebas practicas, bastando con la lectura de la sentencia para observar que ha examinado el contrato, las cláusulas impugnadas y las pruebas practicadas que examina y valora, y desde luego no es de recibo la pretensión de que un contrato por el mero hecho de ser considerado como de adhesión haya de estimarse nulo, pero no poco después de su firma, sino precisamente cuando la parte que afirma haber cumplido insta su cumplimiento de la contraria que es cuando aprecia ésta tal "clarísima" nulidad por abuso que antes no apreció.

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