SAP Las Palmas 206/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha27 Abril 2011

SENTENCIA

206/11

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de abril de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 16/2008) seguidos a instancia de la entidad mercantil OBRAS Y ASFALTOS CANARIOS, S.L., parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Manuel L. Pérez Vera, contra la entidad mercantil MOTTO YASVI NOGAIL, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio L. Vega González y asistida por el Letrado don Francisco Rodríguez Jorge, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Estimando parcialmente tanto la demanda inicial como la reconvencional: a) Declaro que la entidad 'Motto Yasvi Nagail, S.L.' adeuda a la mercantil 'Obras y Asfaltos Canarios, S.L.' la cantidad de 355.721,13 euros en concepto de liquidación final de la obra consistente en la ejecución de urbanización y construcción de ocho viviendas en las fincas urbanas números 661 y 662 situadas a la altura del punto kilométrico número 7,100 de la Carretera C-S11 (Adoratrices) de Las Palmas de Gran Canaria; b) Condeno a la entidad 'Motto Yasvi Nogail, S.L.' a abonar a la mercantil 'Obras y Asfaltos Canarios, S.L.' la cantidad de 355.721,13 euros más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de la presente resolución»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de julio de 2009, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de abril de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad (664.963,55 #) en concepto de parte del precio impagado del contrato de ejecución de obras concertado por la demandada y ejercitada por ésta acción reconvencional pretendiendo - por lo que aquí interesa - la liquidación del negocio manteniendo la existencia de vicios constructivos que hubo de afrontar (reclamando con ello el pago de ciertas facturas) así como defectos pendientes de reparar, la sentencia de primera instancia estima parcialmente tanto la demanda principal como la reconvencional condenando finalmente a la demandada reconviniente al pago a favor de la actora principal de la cantidad de 355.721,13 #. Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba insistiendo en que los defectos advertidos son imputables al proyecto de ejecución o a la dirección de la obra, no siendo vicios de ejecución imputables a ella como constructora, así como en la indebida aplicación de la reducción de 173.886,00 # que inicialmente había aceptado. Igualmente sostiene la inadmisibilidad de la demanda reconvencional basándose en lo dispuesto en el art. 407 LEC, y la excepción de falta de legitimación activa y pasiva.

SEGUNDO

Conviene principiar resolviendo los motivos que, por defectos procesales, se mantienen en el recurso a partir de la alegación quinta.

Se sostiene en el recurso (alegación quinta), con relación a la acción reconvencional que pretende la indemnización por defectos y vicios constructivos, que la entidad reconviniente debería dirigirse contra todos los intervinientes en el proceso edificatorio como 'litisconsortes necesarios' manteniendo la infracción del art. 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El motivo ha de ser rechazado. Ciertamente la entidad promotora reconviniente podría haber dirigido su pretensión resarcitoria contra los demás agentes que intervinieron en el proceso constructivo (directores de proyecto y de ejecución) como litisconsortes 'voluntarios' pero no existía obligación legal alguna de que ello fuera así al no tener tales sujetos el carácter de litisconsortes 'necesarios'. En efecto, conforme a constante y uniforme jurisprudencia, la acción por ruina derivada del art. 1.951 del Código Civil no impone un supuesto litisconsorcial necesario. Así, el Tribunal Supremo en Sentencia de 11-2-2008 (no 134/2008, rec. 183/2001 ) nos ilustra senalando que: «es claro, por tanto, que en los casos de responsabilidad por vicios constructivos, la relación jurídico-procesal queda válidamente constituida con dirigir la acción contra quienes se considere responsables y sean intervinientes en el proceso constructivo, esto es, constructor, promotor y/o dirección facultativa, sin perjuicio de las acciones de repetición que los condenados puedan ejercitar frente a los demás no intervinientes en el juicio».

Debe igualmente hacerse constar, con respecto a la alegación sexta, la indebida cita de preceptos de la Ley de Ordenación de la Edificación y ello por cuanto ninguna acción ha sido ejercitada con base a la misma por la potísima razón de que dicha legislación no resulta aplicable conforme a lo previsto en su disposición transitoria primera al haberse otorgado la licencia de edificación en fecha anterior a su entrada en vigor tal y como resulta de la documental obrante a los folios 822 y 823 de las actuaciones.

Por lo demás, para dar contestación a las restantes cuestiones formales basta transcribir la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-2-2011 (no 119/2011, rec. 1813/2007 ) según la cual:

'SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso se articula en cinco motivos. El primero se basa en la infracción del art. 1591, en relación con los 1203, apartado 3°, 1212 y 1257, todos del Código Civil, en cuanto a la falta de acción ejercitada con carácter principal en la demanda. Entiende el recurrente que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite con carácter general la legitimación ad causam del promotor que ha vendido la totalidad de la propiedad por los defectos constructivos frente a constructora y técnicos, al menos la sentencia de 10 de febrero de 2004 parece negar esa legitimación, salvo que haya abonado o reparado los desperfectos. Esta sentencia contradice la generalidad de sentencias que sí admiten esa legitimación material, entre las que cita la de 14 de abril de 1983, 26 de noviembre de 1984, 16 de septiembre de 1988

, 9 de junio de 1989 exigiendo esta última un interés propio de la promotora en no ser demandada por los adquirentes, anticipándose en evitación de un desprestigio de la empresa. Para el recurrente puede existir un enriquecimiento injusto del promotor si percibe alguna reclamación, sin que posteriormente reciba...

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