SAP Alicante 265/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2013:1635
Número de Recurso816/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 265/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a quince de mayo de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1746/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Severiano y Doña Almudena, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/ a Sánchez Orts y dirigida por el Letrado Sr/a. Ferrando Jaén, y como apelada la parte demandada D. Pedro Jesús y la mercantil RSS Arquitectos y Colaboradores, S.L., representada por los Procuradores Sr/a. Montenegro Sánchez y Tormo Ródenas y dirigida por los Letrados Sr/a. Maruenda Pérez y Torrás Beltrán, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 27/6/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Devesa Partera en nombre y representación de Don Severiano y Doña Almudena, contra la mercantil Promociones del Sureste Torrevieja S.L, en su virtud, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar a la parte actora la cantidad seis mil noventa y cinco euros (6.095 euros), más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que DESESTIMANDO la misma demanda contra la mercantil RSS Arquitectos y Colaboradores S.L, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas.

Que debo DESESTIMANDO la misma demanda contra Don Pedro Jesús, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 816/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/5/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En contencioso de reclamación de indemnizaciones por defectos constructivos al amparo de la LOE, estima la sentencia de instancia parcialmente la demanda contra la promotora rebelde y la desestima respecto de Arquitecto y Arquitecto Técnico.

Recurre los demandantes, alegan la inexistencia de caducidad de las acciones emprendidas, e insisten en que han quedado acreditados lo defectos constructivos que la sentencia de instancia rechaza, y en la responsabilidad de los técnicos absueltos. Razonan sobre la imposición de costas alegando dudas de hecho y derecho.

Se oponen los demandados comparecidos.

Como alegación previa, la actora considera que se ha violado su derecho a la prueba por cuanto se le denegó una testifical. El juez al rechazar la prueba dejo constancia de que un vecino del actor nada podía aportar además de sus valoraciones subjetivas. La cuestión quedó zanjada en esta instancia. No obstante cabe dejar constancia de que el vecino difícilmente hubiese podido acreditar que se hizo encargo de obra a los técnicos, que estos la proyectaron y que dirigieron su ejecución.

SEGUNDO

Comenzando por la caducidad de la acción, asiste la razón a la recurrente. El plazo de tres años que fija el art 17 de la LOE es el tiempo de garantía para defectos constructivos como los aquí demandados, transcurrido el mismo sin que aparezcan defectos de tal tipo la garantía ha caducado y los daños aparecidos después no son reclamables con amparo en la LOE. Si por el contrario, en el plazo de garantía aparece alguno de esos defectos constructivos, comienza el plazo de prescripción de dos años para el ejercicio de la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, con independencia de que nadie se dirigiera a ellos durante el plazo de caducidad, es decir en los tres años siguientes a la fecha de recepción de la obra, sin reservas.

En nuestro supuesto la obra se recepciona en 22/5/2005, la caducidad se produjo en 22/5/2008. Para saber si la acción ha prescrito sería preciso determinar con precisión el dies a quo, esto es el día en que se produjeron los daños, transcurridos dos años desde el mismo la acción estaría prescrita, art 18.1 LOE .

En nuestro supuesto, existe la pericia de la actora, librada en 14/7/2008, que no concreta la fecha de aparición de los distintos defectos.

No obstante con fecha 22 de febrero de 2008, antes de la caducidad dela garantía, la actora se dirige a la promotora reclamándole por los graves problemas constructivos.

De esta comunicación se extrae la conclusión de que los daños se produjeron en el periodo de garantía, que es idéntico para todos y por lo tanto ésta no había caducado para nadie, siendo irrelevante que los recurridos conociesen o no esta circunstancia. Cuestión distinta en la que no entraremos por no alegada es la prescripción en los términos que previene el articulo 18.1 LOE .

TERCERO

Mayor calado tiene la alegación de falta de legitimación ad causam de los técnicos demandados. Está probado de forma incontestable que ni la acera perimetral, que está en el origen de las humedades, ni el desagüe por el suelo del garaje, formaban parte del proyecto. Es decir su diseño, no es imputable al Arquitecto y el...

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