STS, 31 de Enero de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2012:592
Número de Recurso1203/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1203/2008 interpuesto por DON Nicanor , representado por la Procuradora Dª. Helena Romano Vera, promovido contra la sentencia dictada en fecha de 6 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 701/04 , sobre inscripción de aprovechamientos subterráneos en el Registro de Aguas. Es parte recurrida la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 701/2004 , interpuesto por DON Nicanor y en el que ha sido parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL JÚCAR , sobre inscripción de aprovechamiento temporal de aguas privadas en el Registro de Aguas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"FALLO: Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de septiembre de 2004, por ser la misma ajustada a Derecho. Y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Nicanor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de abril de 2008, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de junio de 2008 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida declarando nula la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar (CHJ) de fecha 6 de septiembre de 2.004, estimando la pretensión de incluir el aprovechamiento en el Registro de Aguas Públicas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con las características solicitadas en cuanto al volumen máximo anual de 159.900 m3.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2008 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 28 de octubre de 2008, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 17 de abril de 2008, en el que tras exponer los razonamientos oportunos solicita a la Sala sentencia por la que se desestime el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 25 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 30 de enero de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación 1203/2008 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha de 6 de febrero de 2008, en su recurso contencioso-administrativo 701/2004 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Nicanor contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 6 de septiembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de reposición entablado contra la anterior resolución de igual organismo, de 21 de junio de 2004, por la que se acordó, en los términos que en ella se indican, la inscripción en el Registro de Aguas Públicas del aprovechamiento temporal de aguas privadas NUM000 , en la finca " DIRECCION000 ", del término municipal de Albacete, con un volumen máximo anual de 92.500 m3, siendo la superficie regable de 74 hectáreas, concediéndose un plazo de 15 días para solicitar concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento NUM000 en condiciones compatibles con el Plan Hidrológico del Júcar, para un volumen máximo anual de 748.800 m3 y una superficie regable de 258,02 hectáreas.

SEGUNDO .- La sentencia recurrida, recoge en los antecedentes primero la actuación administrativa impugnada y en el segundo la pretensión recogida en el escrito de demanda ---en concreto, la anulación en cuanto al volumen máximo anual reconocido de 92.500 m3 y que se declare que habría de ser de 159.265 m3 brutos anuales y se declare que la concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento deberá ser de 1.259.265 m3/anuales y 274,03 hectáreas---, y, tras resumir en el Fundamento de Derecho Segundo los principios inspiradores de la Ley de Aguas de 1985, especialmente la demanialidad de las mismas, en las que se incluyen también las aguas subterráneas, advierte que en atención a la demanialidad del agua sólo se pueden reconocerse aquellos aprovechamientos privados sobre los que exista una prueba sólida y acabada, por lo que debe extremarse el rigor en la acreditación del aprovechamiento cuando se carece de título claramente justificativo de su uso; y, centrándose en los requisitos que para la inscripción en el Registro prevé la Disposición Transitoria Tercera ---consistentes en la acreditación, no sólo de la existencia del pozo, sino también el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986--- y exponer que la carga de la prueba recae esencial y fundamentalmente en la parte solicitante, procedió a realizar la valoración de la prueba incorporada al expediente ---en particular el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional aplicando técnicas de teledetección por satélite---, así como la practicada en Autos; y, tras señalar como el recurrente modificó voluntariamente las condiciones y el régimen del aprovechamiento sin disponer de la preceptiva concesión exigida por la D. T. 3ª de la Ley de Aguas , procedió a la desestimación del recurso porque sobre las cuestiones objeto de debate ---la superficie regada y el volumen de agua consumido con anterioridad al 1 de enero de 1986---, llegó a la siguiente conclusión: Que tras la "valoración de la prueba documental aportada por el actor en el ramo correspondiente estimamos que no quedan probados suficientemente los volúmenes que pretende el actor. Estamos, no obstante, ante un supuesto donde la prueba de este tipo de cuestiones, como es no sólo que existiera el riego con aguas subterráneas, sino también el volumen de las mismas es ciertamente difícil. Estamos ante cuestiones que dejan muy poco margen a la discusión jurídica pura, para entrar de lleno en la valoración objetiva que las propias normas permiten. Asimismo, no es la Administración demandada quien tiene que desmontar las pruebas de la actora ---con independencia de que lo haga o no---, sino que quien impugna una resolución administrativa tendrá que desarticular la presunción de validez de la que goza ( art. 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común )".

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Nicanor ha interpuesto recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, el primero al amparo del epígrafe c) y los tres restantes del epígrafe d) del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero, por infracción del artículo 218 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA , al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva.

Alega en el desarrollo del motivo que en el suplico de la demanda se solicitaba que el volumen máximo anual inscribible al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 era de 159.100 m3 y sin embargo tal cuestión no es resuelta en la sentencia ni es considerada en los fundamentos jurídicos de la misma.

Motivo segundo , por infracción del artículo 217 de la citada LEC , sobre la carga de la prueba y la jurisprudencia que la interpreta (SSTS de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002), en relación con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

Alega en su desarrollo que la sentencia infringe el art. 217.6 de la LEC , en relación con las normas distributivas de la carga de la prueba y que debe tenerse en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes, lo que significaba que, con independencia de que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 no exige la acreditación fehaciente de las características concretas del volumen consumido antes del 1 de enero de 1986, sino simplemente el derecho a su utilización y la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes (al no existir prueba preconstituida objetiva y fehaciente sobre el consumo real del agua, como la sentencia recurrida reconoce ya que con arreglo a la legislación entonces vigente tal acreditación ningún beneficio podía reportar al recurrente), resulta que la Sala de instancia únicamente tiene en cuenta la prueba de fotografías del satélite Landsat, y el único informe que interpreta la fotografías es del Jefe de Servicio de la CHJ, informe que carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada, no existiendo ningún otro informe interpretativo efectuado por Organismo independientes de la CHJ y sin que las dotaciones asignadas en la resolución recurrida se hayan fundado por la CJH en una prueba concluyente y fehaciente, como se deduce del informe que se acompaña en el escrito de contestación a la demanda, que se refiere a dotaciones promedio.

Motivo tercero , por infracción de Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y de la jurisprudencia, que concreta en las sentencias de esta Sala de 9 de junio y 12 de noviembre de 2004 , 1 de marzo , 21 de junio y 5 de octubre de 2005 .

Aduce en su desarrollo que la sentencia prescinde de los datos reflejados con ocasión de la visita a los terrenos efectuada por el técnico instructor del procedimiento y tampoco toma en consideración que con posterioridad a esa visita la propia Administración demandada incluyó el aprovechamiento solicitado ---con el volumen anual de 159.100 m3---, en el listado de aprovechamientos inscribibles al amparo de esa Disposición Transitoria en el término de Albacete, teniendo en cuenta la sentencia únicamente el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional de 19 de diciembre de 2002, que aplica técnicas de teledetección por satélite, que se funda en criterios generales y no en un estudio pormenorizado del aprovechamiento en cuestión, dando preferencia a este medio de prueba sobre los datos resultantes de la visita de inspección, infringiendo con ello la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita que otorgan prevalencia a los datos consignados en el Acta de Comprobación de datos del aprovechamiento efectuada por la Administración y aunque en tales sentencias la controversia giraba en torno a la superficie regable, lo que no ocurren en este caso en que la versa sobre el consumo anual, el volumen conforma un dato esencial de las características del aprovechamiento, por lo que resulta aplicable la doctrina contenida en esas sentencias.

Motivo cuarto , por infracción del artículo 319.2 -en relación con el artículo 317 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, e infringiendo asimismo las normas sobre la valoración conjunta de la prueba que se deriva del artículo 218 de la LEC .

Aduce en su desarrollo que la única prueba tenida en cuenta por la Sala de instancia para desestimar el recurso es el informe de 19 de diciembre de 2002 emitido por el Instituto de Desarrollo Regional, al que atribuye un valor prevalente por tratarse de un centro de investigación público por lo que no cabe dudar de su imparcialidad, cuando es lo cierto que tal informe no contiene ningún dato referido a volúmenes utilizados en la explotación ni superficies regadas, pues tales datos sólo constan en el informe emitido por la Administración demandada que se acompañó con el escrito de contestación a la demanda y en el que interpretan las imágenes de teledetección, aunque sin expresar el método utilizado, a partir de las cuales se determina el volumen que supuestamente se venía utilizando con anterioridad al 1 de enero de 1986, sin tener en cuenta que se trata de un informe de parte, cuyo valor probatorio no puede ser superior al del resto de pruebas, siendo dicho informe un documento administrativo, no encuadrable en los documentos públicos a que se refiere el artículo 317 de la LEC , existiendo otras pruebas en el procedimiento que desdicen el contenido de tal informe, como son las deducidas de las visitas de comprobación así como la publicación del listado de aprovechamientos efectuado en el año 1995 por la Administración en el que incluía el aprovechamiento del recurrente y con el volumen por él solicitado, y habiendo anulado el Tribunal Supremo en las sentencias que dicta el carácter prevalente de la prueba de teledetección en que se basa la sentencia recurrida, por lo que entiende que el Tribunal a quo no ha efectuado una valoración conjunta y coherente de la prueba.

CUARTO .- Como hemos visto, la controversia en la instancia giró en torno al volumen máximo anual, pretendiendo la recurrente su incremento hasta la cifra total de 159.100 m3/año.

Según se explicita en el informe del Jefe de Servicio de la CHJ, incorporado a los Autos con la contestación a la demanda, el volumen autorizado es el resultado de aplicar el caudal de 1.250 m3/hectárea/año a la superficie de la parcela, 74 hectáreas, justificándose el empleo de ese caudal promedio porque de acuerdo con la información facilitada por el Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla La Mancha, las imágenes obtenidas por teledetección vía satélite no dieron respuesta de la existencia de cultivos de regadío en la serie de años analizada entre 1982 y 1986, por lo que, dando por acreditada la existencia del pozo, la Confederación optó por aplicar el caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año por ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección y por aplicación del precedente administrativo, siguiendo el mismo criterio utilizado ante situaciones análogas, evitando con ello la producción de agravios comparativos .

QUINTO .- Dicho lo anterior, en el motivo primero no puede ser acogido ya que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la sentencia no incurre en incongruencia omisiva.

La incongruencia omisiva se produce, como se indica ---entre otras muchas SSTS de esta Sala--- en la STS de 23 de marzo de 2010 (rec. casación 6404/2005 ) "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia", lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno... y segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones si exigen "de respuesta congruente... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y, a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )" .

Hemos podido comprobar al resumir el primer motivo del recurso que la incongruencia omisiva se produce porque, al entender del recurrente, en el suplico de la demanda se solicitaba la declaración de que el volumen máximo anual inscribible al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985 era de 159.100 m3 y, sin embargo, tal cuestión no es resuelta en la sentencia ni es considerada en los fundamentos jurídicos de la misma.

En su escrito de demanda, la parte recurrente solicitó sentencia por la que " estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Nicanor contra la Resolución del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de fecha 21 de junio de 2004 y la del Presidente de la misma Confederación de 6 de septiembre de 2004:se anulen dichas resoluciones en el particular referente al volumen máximo anual con que el aprovechamiento habrá de ser inscrito en el Registro de Aguas Públicas, anulando dicho extremo para hacer constar que el aprovechamiento en cuestión ha de ser inscrito en el Registro de Aguas Públicas como aprovechamiento temporal de aguas privadas con un volumen máximo anual a derivar o utilizar de 159.100 m³. Se declare que para la tramitación de la concesión que ampare la totalidad del aprovechamiento las características técnicas de la concesión a otorgar habrán de ser de 1.259.265 m³ como volumen máximo anual y 274,03 Has de superficie regable. Se condene a la Administración demandada a proceder a la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas y con las características indicadas en cuanto a volumen máximo anual y al otorgamiento de la concesión con arreglo a las características indicadas, con los efectos inherentes a dicha declaración y con imposición de costas a la Administración demandada".

Siendo esto así, la pretensión declarativa en cuanto al reconocimiento del caudal máximo anual inscribible de 159.100 m3 pasaba, indefectiblemente, por la anulación de la resolución recurrida que limitó tal volumen a la cifra de 92.500 m3, de lo que es consciente la recurrente al solicitar, en primer lugar, la anulación de la resolución impugnada. Sin embargo, hemos visto y conocemos las razones por las que el Tribunal a quo desestima la pretensión anulatoria, confirmando con ello el volumen inscribible, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera, de 92.500 m3 por entender que la demandante no había acreditado, ni en vía administrativa ni judicial, el mayor consumo reclamando de 159.100 m3; en consecuencia, la pretensión declarativa, cuyo reconocimiento implicaba la anulación de la actuación impugnada, quedaba automáticamente resuelta en sentido desestimatorio.

Por ello, la sentencia no infringe el derecho a la tutela judicial previsto en el artículo 24 de la Constitución , pues el Tribunal a quo no deja imprejuzgada ninguna de las pretensiones y cuestiones suscitadas por la parte demandante, lo que es independiente de que tal respuesta, que la hay, no satisfaga los deseos y expectativas de la parte actora, lo que es independiente de la incongruencia que se denuncia que, insistimos, no se ha producido.

SEXTO.- Tampoco puede merecer mejor suerte el motivo segundo , en que se alega la infracción del artículo 217.6 de la LEC sobre las normas distributivas de la carga de la prueba.

Del contenido de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 20/1985 , sobre la inscripción en el Registro de Aguas Públicas de aprovechamientos privativos de aguas subterráneas, se desprende que el que pretende la inscripción en el "Registro de Aguas" como aprovechamiento temporal de aguas privadas procedentes de pozos o galerías de explotación, con la protección que esa inscripción comporta, debe acreditar su derecho a la utilización de ese recurso y la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes. Esa acreditación corresponde al solicitante, como resulta de la STC 227/1988, de 29 de noviembre ---Fundamento Jurídico Octavo---, y así lo ha señalado esta Sala en las SSTS de 2 de noviembre de 2009 (casación 4241/2005 ) y de 20 de mayo de 2011 (casación 4860/2007 ) en las que ---con cita de la de 11 de noviembre de 2004 (casación 2835/2002 )--- se indica, por lo que ahora importa: " ... que la mencionada disposición transitoria tercera de la Ley 29/1985 impone al solicitante de la inscripción en el Registro de Aguas que allí se contempla la carga de la prueba con relación a los siguientes extremos: (1) su derecho a la utilización del recurso; (2) la no afección a otros aprovechamientos legales preexistentes; (3) los caudales realmente utilizados y (4) el régimen de explotación. Por lo demás, puede verse en nuestra sentencia de 27 de abril de 2009 (casación 11.340/04 ), y en los demás pronunciamientos que en ella se citan, que, como se deduce claramente de lo establecido en las disposiciones transitorias tercera y cuarta de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto , y artículos 189 a 197 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , el régimen jurídico del Registro de Aguas es diferente al del Catálogo, siendo distintos tanto los requisitos necesarios para el acceso como las consecuencias derivadas de la inscripción en uno u otro".

La alegada falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite, efectuadas por la propia Administración, del Jefe de Servicio de la CHJ, por lo que carece de objetividad dado que la Confederación es la parte demandada no es compartida por esta Sala.

La justificación y motivación del caudal concreto autorizado se contiene en la resolución impugnada así como en el resumen del expediente y de los Autos que hemos transcrito en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta nuestra sentencia, del que resulta la modificación de la primera propuesta de resolución, al estimar parcialmente las alegaciones de los ahora recurrentes sobre superficie de riego que se incrementaba hasta las 74 hectáreas, siendo el volumen de 92.500 m3/año el resultado de aplicar el caudal promedio de 1250 m3/hectáreas/año indicado en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto a la superficie citada de 74 hectáreas, interesando destacar que la aplicación de ese caudal promedio efectuada por la Administración se sustenta en dos premisas:

  1. Que el solicitante sí había acreditado la existencia de pozo con anterioridad al 1 de enero de 1986, pero no hubiera acreditado cifra alguna de consumo con anterioridad a esa fecha; y,

  2. Que con anterioridad a esa fecha en las comprobaciones efectuadas por la Administración por medio de la interpretación de fotografías de satélite no se constataba la existencia de cultivos de regadío por lo que se aplicó el caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año que se justifica en ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección y ser tal cifra la utilizada por la CHJ en otro tipo de expedientes en que se daban las mismas premisas indicadas para evitar perjuicios comparativos.

Siendo esta la justificación de la cifra de caudales prevista en la resolución impugnada, que no ha había sido eficazmente cuestionada por la parte recurrente en vía administrativa, y no apareciendo motivos para modificar el precedente administrativo seguido con anterioridad, la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley obligaba a la Administración a seguir ese mismo precedente y utilizar las cifras promedio de consumo que consideró en otros expedientes de inscripción, que es lo que hizo.

Con esta perspectiva, carece de fundamento la falta de objetividad en la interpretación de las fotografías del satélite que se achaca a la resolución impugnada por el hecho de que se efectúa por persona que presta servicios en la propia Administración, pues toda actividad administrativa se realiza por personas que prestan en ellas servicios de diferente tipo, entre ellos, mediante informes, sin que el hecho de formar parte de la Administración desmerezca la presunción de objetividad e imparcialidad de la que está revestida la actuación administrativa, ex artículo 57 de la Ley 30/1992 , y que es consecuencia de la presunción de objetividad de sus servidores, sin perjuicio, claro está, de que tal presunción tenga la eficacia iuris tamtum y no de iuris et de iure . En este sentido, es jurisprudencia consolidada de esta Sala la que otorga una mayor presunción de objetividad a los informes emitidos por personas que prestan servicios en la Administración, pero tal presunción admite prueba en contrario. Es el caso de las SSTS de 4 de diciembre de 2000, RC 4 7540 / 1995 , y de 17 de julio de 2000 , RC nº 8386 / 1994, indicándose en esta última que " ... las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998 , 28 de junio de 1999 , 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre muchas otras)" .

Por lo demás, debe advertirse que en el proceso de determinación de la superficie regable y de los tipos de cultivo efectuada por la Administración en su función de comprobar los datos del aprovechamiento facilitados por el solicitante, referido a antes de la entrada en vigor de la Ley 20/1985, que se efectúa mediante teledetección e interpretación de las fotografías de satélite, no se efectuó de forma unilateral por la Administración demandada, ya que en la interpretación de tales fotografías intervienen terceras personas y, como manifestó el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, el estudio sobre evolución de las superficies de regadío mediante teledetección en el ámbito del acuífero de la Mancha Oriental se ha efectuado por la Sección de Teledetección y Sistemas de Información Geográfica del Instituto de Desarrollo Regional de la Universidad de Castilla-La Mancha, todo ello en ejecución del Convenio suscrito el día 22 de enero de 1998 en que intervinieron, además de la Confederación Hidrográfica del Júcar, la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Junta Central de Regantes de la Mancha Oriental y la Universidad de Castilla-La Mancha.

A ello habría que añadir que la parte recurrente no solicitó prueba específica, a realizar por persona que no prestara servicios en la Administración, sobre la interpretación de las imágenes del satélite en orden a cuantificar la superficie de riego que desvirtuara o acreditara la existencia de error en las conclusiones obtenidas por la Administración.

SEPTIMO. - El tercero de los motivos invocados por la parte recurrente, en que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y de la jurisprudencia, que concreta en las SSTS de esta Sala de 9 de junio y 12 de noviembre de 2004, y, 1 de marzo, 21 de junio y 5 de octubre de 2005, tampoco puede ser estimado.

Aduce en su desarrollo que la sentencia prescinde de los datos reflejados con ocasión de la visita a los terrenos efectuada por el técnico instructor del procedimiento y tampoco toma en consideración que con posterioridad a esa visita la propia Administración demandada incluyó el aprovechamiento solicitado, con el volumen anual de 159.100 m3 en el listado de aprovechamientos inscribibles al amparo de esa Disposición Transitoria en el término de Albacete, teniendo en cuenta la sentencia únicamente el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional de 19 de diciembre de 2002, que aplica técnicas de teledetección por satélite, y que se funda en criterios generales y no en un estudio pormenorizado del aprovechamiento en cuestión, dando preferencia a este medio de prueba sobre los datos resultantes de la visita de inspección, infringiendo con ello la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita que otorgan prevalencia a los datos consignados en el Acta de Comprobación sobre los datos del aprovechamiento efectuada por la Administración y aunque en tales sentencias la controversia giraba en torno a la superficie regable ---lo que no ocurren en este caso en que la versa sobre el consumo anual---, el volumen conforma un dato esencial de las características del aprovechamiento, por lo que resulta aplicable la doctrina contenida en esas sentencias.

La parte recurrente insiste en este motivo en que debe prevalecer el resultado del acta de comprobación de datos, en que se reflejaba un consumo de 168.000 m3/anual. Sin embargo, tal acta no puede sino acreditar fehacientemente las circunstancias existentes en el momento en que se efectúa la visita de inspección, pero no en cuanto a la cuestión controvertida, esto es, el caudal de agua utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986.

Insiste también, en apoyo de su tesis, que la cifra de 159.100 m3 anuales se incluía en el anuncio publicado en el tablón de edictos del Ayuntamiento y la Confederación Hidrográfica del Júcar por el que se sometieron al trámite de información pública las solicitudes de inscripción en el Registro de Aguas; sin embargo, debemos advertir que se trataba de un mero anuncio que no contenía una propuesta de inscripción efectuada por la Administración Hidrológica tras la comprobación de los datos del aprovechamiento que, en todo caso y por lógica procedimental, no podía efectuarse sino al finalizar la instrucción del expediente en que se inserta la información publica indicada.

La denunciada infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita no ha sido tal.

Las dos sentencias que se citan como infringidas, de las que se transcribe parte de su contenido, de 9 de junio de 2004, RC nº 342 / 2002 y de 20 de octubre de 2004 , RC nº 2722 / 2002, no son aplicables al caso por resolver cuestiones distintas a las ahora discutidas. En concreto, en esas sentencias la cuestión versaba sobre la superficie regable y la discrepancia existente entre tal dato según lo declarado por el solicitante y los datos resultantes del acta de comprobación en contraste con la información deducida de las fotografías del satélite, y la superficie regable al 1 de enero de 1986 es pacífica en el presente recurso.

OCTAVO.- Finalmente, tampoco puede estimarse el motivo cuarto , en que se denuncia la infracción del artículo 319 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos y sobre que la Sala de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba en su conjunto, concediendo una prevalencia injustificada e ilógica a los medios de prueba, escasos, aportados por la Administración en apoyo del caudal autorizado frente a los aportados por la recurrente; y tampoco puede ser acogido, pues, su desarrollo pone de manifiesto que lo pretendido en el fondo, al socaire de las infracciones concretas alegadas, es que esta Sala efectúe una valoración de los hechos distinta a la efectuada por el Tribunal a quo, esto es, que revisemos la valoración de la prueba, lo que queda extramuros del recurso de casación.

Debemos partir de dos principios, de sobra mas que conocidos en este ámbito casacional:

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . Y, como consecuencia de ello, que,

  2. Sólo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por el Tribunal ad quem , supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

En el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia recurrida, la Sala de instancia declara que "la parte actora no ha logrado desvirtuar el contenido de la resolución administrativa combatida. De la valoración de la prueba documental aportada por el actor en el ramo correspondiente estimamos que no quedan probados suficientemente los volúmenes que pretende el actor ...", sin que tal conclusión pueda tacharse por irracional o infrinja norma alguna sobre valoración tasada de determinados medios de prueba.

En la tramitación del expediente administrativo el recurrente no acreditó que con anterioridad al 1 de enero de 1986 tuviera derecho a inscribir en el Registro de Aguas de la Confederación demandada el volumen máximo pretendido, esto es, que utilizara antes de esa fecha ese volumen de agua y la Administración demandada, al efectuar el examen de las fotografías tomadas por el satélite Landsat entre los años 1982 y 1986, comprobó que no reflejaban la existencia de cultivos de regadío, pero dando por acreditada la existencia del pozo y que estaba en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 1986, resolvió la inscripción calculando el volumen consumido según el criterio antes referido: aplicar a la superficie el caudal promedio de 1.250 m3/hectárea/año por ser el límite máximo de dotación de agua que puede recibir un cultivo sin que se produzca respuesta apreciable por teledetección.

Tampoco cabe calificar de arbitraria la conclusión a la que llega la Sala de instancia al indicar que las pruebas practicadas en Autos tampoco acreditaban el consumo, con anterioridad al 1 de enero de 1986, cuya inscripción pretendía la parte recurrente.

En efecto, el conjunto de prueba incorporada al ramo de prueba de la demandante no acreditan cifra de consumo distinta o superior a la indicada en la resolución recurrida, pues a esos fines no era prueba apropiada la incorporada a otros recurso contencioso administrativos al referirse a fincas distintas, y la documental consistente en informe-certificado emitidos por el Instituto Técnico Agronómico Provincial dependiente de la Diputación de Albacete ---que es una estimación de las necesidades hídricas de diferentes cultivos de verano, primavera-verano e invierno---, tampoco era apropiados para acreditar el consumo realmente producido en la finca litigiosa antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas 20/1985. Finalmente, las dotaciones reconocidas por la Administración demandada en otros expedientes y el interrogatorio de preguntas a la Administración tampoco eran medios aptos para que la parte recurrente acreditara lo que debía probar, los consumos a fecha 1 de enero de 1986.

Por ello, esta Sala no comparte la tesis del recurrente de que el Tribunal a quo ha infringido el artículo 319.2 en relación con el artículo 317 de la LEC sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, pues la sentencia no considera el informe emitido por el Instituto de Desarrollo Regional como Documento Público ni le otorga el valor probatorio propio de estos documentos, ni se aprecia la infracción del artículo 218 de la LEC ---referido a la necesidad de que las sentencias contendrán los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba---, siendo la cita de tales preceptos meramente instrumental y reveladora de la discrepancia de la recurrente en la valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, como se señala en la STS de 23 de marzo de 2010 (dictada en el recurso de casación núm. 6404/2005 ), el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo "que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica (véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07 ), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 ) ", lo que en este caso concreto no ha ocurrido.

NOVENO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, en cuando a la minuta correspondiente a la defensa de la Administración recurrida, a la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 1203/2008, interpuesto por la representación procesal de DON Nicanor contra la sentencia dictada en fecha de 6 de febrero de 2008 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el Recurso Contencioso-Administrativo 701/04 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que certifico.

22 sentencias
  • STS, 10 de Mayo de 2012
    • España
    • 10 Mayo 2012
    ...la cuestión controvertida, el caudal de agua utilizado con anterioridad al 1 de enero de 1986" . Finalmente, en la reciente STS de 31 de enero de 2012, RC 1203/2008 declaramos que "tal acta no puede sino acreditar fehacientemente las circunstancias existentes en el momento en que se efectúa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 605/2014, 20 de Octubre de 2014
    • España
    • 20 Octubre 2014
    ...provisional, la documentación que acompañaba a la solicitud y acta levantada más de catorce años después. Como aclara la STS de 31 de enero de 2012 (recurso 1203/2008 ), " tal acta no puede sino acreditar fehacientemente las circunstancias existentes en el momento en que se efectúa la visit......
  • STSJ Extremadura 648/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • 13 Julio 2012
    ...que lo admite y señala que ha de valorarse como una prueba más junto con el resto de pruebas ". Si bien, como aclara la STS de 31 de enero de 2012 (recurso 1203/2008 ), " tal acta no puede sino acreditar fehacientemente las circunstancias existentes en el momento en que se efectúa la visita......
  • STSJ Extremadura 650/2012, 17 de Julio de 2012
    • España
    • 17 Julio 2012
    ...que lo admite y señala que ha de valorarse como una prueba más junto con el resto de pruebas ". Si bien, como aclara la STS de 31 de enero de 2012 (recurso 1203/2008 ), " tal acta no puede sino acreditar fehacientemente las circunstancias existentes en el momento en que se efectúa la visita......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR