STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:2439
Número de Recurso7371/1994
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7371/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Dña. Antonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 19 de septiembre de 1994, en su recurso núm. 491/91. Siendo partes recurridas las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Palencia, y Dña. Concepción y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, se dicte sentencia en la que se declare en estado de ruina el inmueble sito en Palencia, Calle Mayor num. 58 actual y 74 antiguo, con imposición de las costas de la instancia al Ayuntamiento de Palencia y a la codemandada.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen el escrito de oposición.

QUINTO

Por la partes recurridas se presentan los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día QUINCE DE MARZO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 1994 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Palencia de 21 de junio de 1990, ratificada en reposición el 4 de febrero de 1991, que decretaban no haber lugar a la declaración de ruina del edificio sito en la c/ Mayor nº 58 actual y 74 antiguo, de la referida localidad de Palencia.

SEGUNDO

El único motivo de casación formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley jurisdiccional, se basa en la alegada infracción del artículo 183.2 apartados a) y b) de la Ley del Suelo de 1976, que recogen los supuestos de ruina técnica, con daños en el inmueble no reparables técnicamente por los medios normales; y ruina económica, cuando el coste de la reparación es superior al 50 por 100 del valor del edificio.

No pueden ser acogidas las argumentaciones del recurrente sobre la existencia de ruina técnica, toda vez que en la sentencia impugnada, en valoración lógica, prudente y exenta de todo indicio de arbitrariedad, de las pruebas periciales practicadas, con especial valoración de la practicada en el curso del proceso, con las garantías de objetividad e imparcialidad emanadas de lo dispuesto en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se llegó a la conclusión, tras acertados razonamientos, que el edificio aquí cuestionado no se encontraba en situación de ruina técnica, toda vez que los daños estructurales detectados, no suponían un deterioro total de dichos elementos ni un agotamiento generalizado de sus estructuras.

No ostentando los dictámenes periciales el carácter de prueba tasada, sino sometida al resultado de la realización de una sana crítica de la misma, es claro que salvo los supuestos de notorio error en los hechos de que se parte, o de apreciable arbitrariedad del juicio valorativo, lo que no acontece en estos autos, el cuestionamiento de dicha prueba no puede ser objeto del recurso de casación, al no haber incluido entre los motivos susceptibles de ser opuestos, según el artículo 95 de la Ley jurisdiccional, el error en la apreciación de la prueba, por lo que procede la desestimación de este alegato sobre la ruina técnica.

TERCERO

En cuanto a lo alegado sobre la ruina económica, la Sala "a quo" en su sentencia, y sobre la misma base del dictamen pericial, practicado en autos, llega a la conclusión, aceptando la valoración del perito forense, de que el valor del edifico es de 13.379.200 pesetas y el importe de la reparación de los daños susceptibles de reparación, asciende a 6.099.210 pesetas, deduciendo de ello, que ésta última cantidad es inferior al 50 por 100 del valor del edificio.

Pero, del examen de las diferentes partidas que componen los daños objeto de reparación, según ese dictamen pericial aceptado, además del coste de los materiales y mano de obra, si se ha incluido el tanto por ciento correspondiente al beneficio industrial, pero no está incluida la partida atinente al impuesto del valor añadido, IVA, cuya inclusión en la cifra de gastos correspondiente al valor de las reparaciones, hace que los mismos superen el 50 por 100 del valor del edificio litigioso.

Es doctrina reiterada de este Tribunal, en sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 1989, 5 de junio de 1991, 1 y 2 de febrero de 1992 y 2 de junio de 1992, que en el importe de las reparaciones no es posible prescindir de ninguno de los factores que lo componen, entre los que hay que incluir no sólo el gasto de materiales y mano de obra sino también los conceptos de beneficio industrial, IVA y tasas municipales, por lo que en aplicación de esta doctrina, ha de ser estimado este apartado del motivo alegado por el recurrente, reconociéndose y declarando la existencia de ruina económica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 183.2.b), al superar en más de un 50 por 100, los gastos de reparación respecto del valor del inmueble.

Esta consideración de la inclusión del IVA entre los costes de reparación, no es una cuestión nueva, sino una simple valoración jurídica, respecto de unos hechos ciertos reconocidos en la sentencia, omitida en ella.

CUARTO

Que al estimar en definitiva, este motivo de casación, conforme dispone el artículo 102.2 de nuestra Ley jurisdiccional, no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto de las devengadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que con estimación del único motivo de casación, respecto del artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo de 1976, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por larepresentación legal de Dª Antonia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 19 de septiembre de 1994, dictada en el recurso nº 491/1991, la cual casamos y revocamos, declarando en estado de ruina económica el inmueble de la c/ Mayor nº 58 actual y 74 antiguo, de Palencia, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en la instancia y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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