SJCA nº 3 133/2007, 20 de Junio de 2007, de Oviedo

PonenteMIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
Número de Recurso225/2005

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00133/2007

CALLE LLAMAQUIQUE S/N 2ª

Número de Identificación Único: 33044 3 0300241 /2005

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 225 /2005

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De : PROPIEDADES URBANAS

Procurador : MARIA LUZ GARCIA GARCIA

Contra: Guillermo Y OTROS, PANSFOOD, AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, ANTONIO PERNAS S.A.U

Procurador: EUGENIO ALONSO AYLLON, LUIS DE MIGUEL-BUERES FERNANDEZ, MARTA ALPERI PRIETO

SENTENCIA

En OVIEDO, a 20 de junio de dos mil siete.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL CARBAJO DOMINGO, Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 225 /2005 instados por PROPIEDADES URBANAS, representado por la procuradora Dña. Maria Luz Garcia Garcia, y asistido de Letrado Sr. Gerardo de la Iglesias, siendo demandado AYUNTAMIENTO DE OVIEDO, representado por el procurador Sr. Luis de Miguel-Bueres Fernandez, y asistido de Letrado Consistorial, como codemandados D. Guillermo y otros, representados por el Procurador Sr. Alonso Ayllon, y asistidos de la Letrada Sra. Marta Alvarez-Linera, Codemandado Pansfood S.A representado igualmente por el Procurador Sr. Eugenio Alonso Ayllon y asistido igualmente de la Letrada Sra. Marta Alvarez-Linera y como último codemandado Antonio Pernas S.A.U, representado por la Procuradora Sra. Alperi Prieto, y asistido de Letrado Sr. Jesús Sanchez Veiga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la procuradora Sra. Maria Luz Garcia Garcia, en nombre y representación de Propiedades Urbanas S.A, se presentó en este Juzgado Procedimiento Ordinario en fecha 2.06.05, contra Resolución nº 6551 de 4 de abril de 2.005 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Oviedo, en base a los hechos y fundamentos de derecho que en su demanda se expresan y, terminó suplicando que, previos los trámites legales se dicte sentencia en los términos interesados en el Suplico de la misma; dándose traslado sucesivo, a la parte demandada, y codemandadas, que en tiempo y forma legal formularon escrito de contestación a la demanda, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Habiéndolo solicitado las partes, se recibió el juicio a prueba, por término de quince días para proponer y treinta para practicar formándose con las que cada parte articuló, ramos de prueba separados.

TERCERO

Finalizado el período probatorio, se unieron a los autos los ramos de prueba separados, llevándose a cabo el trámite de conclusiones, con el resultado que obra unido en autos.

CUARTO

Atendidas las reglas contenidas en los artículos 40 a 42 de la Ley Jurisdiccional de 1.998, por Auto de 18.01.06, se fijó la cuantía del presente procedimiento en 4.617.135,11 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución nº 6551 de 4 de abril de 2.005 del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Oviedo por la que se declara que en el edificio nº NUM000 - NUM001 de la C/ DIRECCION000 no se dan ninguna de las causas generadoras de la declaración de situación de ruina, dando traslado a la Sección de Conservación y Policía Urbana a fin de que se ordenen las obras de conservación señaladas en el presupuesto de reparación aportado al expediente como informe contradictorio, incrementado en la partida fijada por los Servicios Técnicos Municipales para reparación y refuerzos en la planta sótano.

  1. Posición de la parte actora:

    Se interesa la estimación del recurso, dictando Sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare la existencia de ruina técnica y económica del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001.

    Alega la actora, después de una profusa y reiterada referencia a principios de orden constitucional y legal, que es patente e incuestionable que el edificio de que es titular se halla en estado legal de ruina técnica y económica, y así resultaría, a su juicio, del dictamen pericial elaborado por el Arquitecto Superior D. Santiago, de fecha 13 de julio de 2.004, aportado con la solicitud de declaración de ruina.

    En el caso del portal Nº NUM000, y según la pericial aportada, concurre un supuesto de ruina técnica, al tener que actuar sobre la totalidad de los elementos estructurales horizontales, lo que sobrepasa una extensión superior a 1/3 de la totalidad de los mismos, y en cuanto a la ruina económica, el coste de las reparaciones es superior al 50% del valor actual del edificio.

    En el portal nº NUM001, el edificio está incurso en el supuesto de ruina técnica, al tener que actuar sobre la totalidad de los elementos estructurales, así como ruina económica, dado que el coste de las reparaciones es superior al 50% del valor actual del edificio.

    Las pretensiones anteriormente expuestas se apoyan, asímismo, en el dictamen de "Barragán y Asociados" de 16 de agosto de 2.005, acerca de las múltiples patologías padecidas por la estructura metálica de la construcción combatida, así como en el Dictamen de "Ingenieros Asesores de Construcción" de 20 de junio de 2.005.

    Reproduce la mercantil actora las conclusiones a las que llega el Perito, Sr. Santiago en su dictamen complementario al de 13 de julio de 2.004, en el que pone de manifiesto que la estructura metálica de los inmuebles, pone en peligro su equilibrio estructural, existiendo un riesgo de colapso que no se puede soslayar.

    A juicio de la demandante, el Informe del Arquitecto Municipal carece de rigor técnico y validez jurídica, por limitarse a comparar los dictámenes de los contendientes en este recurso, sin más, utilizando métodos incorrectos de valoración.

    La ruina es una pura cuestión objetiva y técnica, con independencia de sus causas, destinada a constatar una situación estrictamente técnica, sin que sea procedente en Derecho ninguna orden de ejecución, incompatible con el estado legal de ruina. Asimismo y según se recoge en la jurisprudencia del TS, la ruina es una situación "evolutiva", no estática, sino dinámica y cambiante, debiendo tenerse en cuenta los informes técnicos más recientes y próximos a la resolución.

    Conforme al "Catálogo de Edificios de Interés", el inmueble que nos ocupa se halla calificado como RC-T, "Protección Integral Singular", pero sobradamente es conocido por todos que ello es irrelevante para la declaración de ruina o no de una construcción.

    Otra cuestión esencial, a juicio de la demandante, es la aplicación del coeficiente de depreciación por edad, pues mientras que el art. 3.4.3.5 del PGOU de Oviedo se refiere al valor "unidad", el art. 34.1.b) de la Ley 1/2006, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias, alude a la inaplicación del precitado coeficiente.

  2. Posición del Ayuntamiento de Oviedo:

    Se interesa la desestimación del recurso, y después de resumir las circunstancias acaecidas en la tramitación del expediente administrativo, comienza afirmando que el inmueble objeto, del recurso figura incluido en el catálogo urbanístico de edificios protegidos, cuyo tratamiento jurídico se recoge en la Ley de Patrimonio Cultural de Asturias, Ley 1/2001, de 6 de marzo, quedando sometido al régimen de los bienes incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Por tanto, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 234.4 del TROTUA, en materia de ruina no será de aplicación la normativa prevista en el art. 234.1, sino que se regirá por la normativa específica en materia de patrimonio cultural, que es la recogida en el art. 34 de la Ley 1/2001, que en el supuesto de ruina económica establece que el "valor actual de reposición" de la edificación, no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación por edad, lo que es desconocido por el Informe del Arquitecto Sr. Santiago.

    Sostiene la Administración que el Informe del Sr. Arquitecto Municipal efectúa un exhaustivo examen del edificio litigioso, llegando a la conclusión de que el mismo ni se encuentra en situación de ruina física irrecuperable ni tampoco en situación de ruina económica, y a la misma conclusión llega el Sr. Ramón en su Informe emitido, en su condición de Perito procesal, en el procedimiento ordinario 197/04.

  3. Posición de los codemandos, D. Guillermo y otros:

    Se interesa la desestimación del recurso, comenzando por recordar que el marco legal en que se desenvuelve el presente recurso viene constituido por el TROTUA, y más concretamente su art. 234, si bien, su párrafo segundo establece que no serán de aplicación sus previsiones respecto a los bienes integrantes del Patrimonio Cultural, que se regirán en esta cuestión por su normativa específica.

    El edificio litigioso forma parte del patrimonio cultural, al estar incluido en el Inventario de Patrimonio Cultural por la Consejería de Cultura del Principado de Asturias, según se acredita con los doc. 2 y 3 de la contestación a la demanda. Es la Ley 1/2001, de Patrimonio Cultural, en su art. 34, la que establece los supuestos de ruina en esta clase de inmuebles, disponiendo que en los casos de ruina económica no se aplicará coeficiente alguno de depreciación por edad, a pesar de lo cual, los informes periciales aportados por la actora, del Sr. Santiago y del Sr. Luis Antonio, aplican un coeficiente de 0,78 y 0,40 respectivamente.

    Se alega, asimismo, que debe prevalecer el Informe del Arquitecto Municipal dada su imparcialidad e independencia, tal y como de forma constante y reiterada ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Informe del Perito Procesal Sr. Ramón.

    En cuanto a las situaciones de ruina: a) en lo que se refiere a la ruina técnica, el propio Informe elaborado por Don. Luis Antonio aportado por el recurrente como doc. 2, reconoce que no concurre, y b) en cuanto a la ruina económica, la recurrente se ampara en los informes periciales aportados, los cuales deben ser rechazados al aplicar coeficientes de depreciación por edad...

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