STSJ Comunidad de Madrid 605/2014, 20 de Octubre de 2014

PonenteALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
ECLIES:TSJM:2014:13241
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución605/2014
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0006983

Procedimiento Ordinario 454/2013 P - 02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

SENTENCIA Nº 605

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

D. Alfonso Rincón González Alegre

En Madrid, a 20 de octubre de 2014.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 454/2013, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª Carmen García Martín, en nombre y representación de D. Eulalio y Dª Constanza, contra la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 15 de enero de 2013 sobre aprovechamiento de aguas.

Ha sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 7 de mayo de 2013 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplica que se dicte sentencia revocando o anulando las Resoluciones impugnadas " declarando en su lugar que se ha de elevar a definitiva la Inscripción realizada en el Catálogo de Aguas Privadas, en los términos contenidos en la Inscripción Provisional, por resolución de 22 de septiembre de 1989; y condene al pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada ".

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que considera de aplicación, suplica que se desestime el recurso contencioso-administrativo como imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Por Auto de 19 de julio de 2013 se acordó no recibir el recurso a prueba. Tras las conclusiones escritas de las partes, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 13 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO

La cuantía del recurso se fijó como en indeterminada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso contencioso-administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 15 de enero de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de noviembre de 2010 que resolvió, literalmente, lo que sigue:

"Otorgar al titular un plazo de TRES MESES, contados a partir de la fecha de recepción de la presente resolución, para que inicie el expediente con objeto de obtener la necesaria concesión de la Confederación Hidrográfica del Tajo, haciendo constar las nuevas características del aprovechamiento e indicando los datos precisos del aprovechamiento que se modifica para su identificación en el Catálogo de Aguas Privadas (inscripciones números NUM000 y NUM001, Tomo NUM002, hojas NUM003 y NUM004, expediente NUM005 ).

Se significa que en caso de incumplimiento se procederá a iniciar un expediente de caducidad por variación en las características esenciales sin la preceptiva autorización administrativa, según lo preceptuado en el artículo 161 y siguientes del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo ".

La Resolución impugnada se funda en el informe del área de Gestión del Dominio Público Hidráulico de 13 de diciembre de 2012 que trascribimos a continuación. Dice así:

"Es de significar que por resolución de fecha 22 de septiembre de 1989 se aprueba la inscripción de dos manantiales para el riego de 31 ha, tal y como se indicaba en la instancia de fecha 5 de diciembre de 1988. No obstante lo anterior, en la documentación obrante en el expediente de referencia, en concreto la Certificación Registral de fecha 27 de julio de 1983, queda acreditada únicamente la propiedad de una finca de riego denominada DIRECCION000, con una superficie de 23,2750 ha, que parece corresponderse con la actual parcela NUM006 del polígono NUM007, parcela en la que se ubican los dos manantiales, no quedando acreditada la propiedad de las otras dos parcelas catastrales ( NUM008 y NUM009 ).

Asimismo, cabe indicar que con fecha 3 de febrero de 2010 se realiza un reconocimiento sobre el terreno y se comprueba que únicamente se está regando 20,6 ha, correspondientes a la totalidad de la parcela NUM006 del polígono NUM007, no haciéndose mención alguna al resto de superficie que figura inscrita. Por otro lado, en el momento de la visita no se encontraba instalado el grupo de bombeo autorizado.

Respecto al tratamiento jurídico de las aguas privadas, es de significar que en la condición tercera de la resolución de inscripción de fecha 22 de septiembre de 1989 se establece que "la inscripción tienen carácter de provisional/dad según lo establecido en el art. 195.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico

, aprobado por Real-Decreto 849/1986, de 11 de abril", y el artículo anteriormente citado establece, en su apartado 3, que la inscripción provisional se elevará a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento. En este sentido cabe indicar que, en virtud de las Disposiciones Transitorias 2 ª y 4 ª de la vigente legislación, la modificación de las condiciones o régimen del aprovechamiento requiere al oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación .".

La parte recurrente comienza exponiendo las vicisitudes relativas a las actuales parcelas catastrales NUM006 y NUM008 / NUM009, las inscripciones provisionales de dos aprovechamientos (manantiales) para el riego de 31 hectáreas en el Catálogo de Aguas Privadas por Resolución de 22 de septiembre de 1989, coincidentes con la superficie de la actuales fincas propiedad de los recurrentes. Indica que el Acta de 3 de febrero de 2010 se centra en la parcela NUM006 lo que, a su juicio, explica el error en que incurre al no tener en cuenta las otras parcelas propiedad de D. Eulalio que se riegan con los dos manantiales sitos en la parcela NUM006, no existiendo, en definitiva, cambio de las características del aprovechamiento. Tras hacer un recorrido por la legislación de aguas y, en particular, por las disposiciones transitorias, concluye indicado la improcedencia de tener que solicitar concesión por tratarse de aprovechamientos inscritos en el Catálogo de Aguas privadas que no han sufrido modificación en sus características.

El Abogado del Estado se opone a la demanda. Tras trascribir las Disposiciones Transitorias de la Ley de Aguas de 1985, Plan Hidrológico Nacional y Ley de Aguas de 2001, concluye señalando, en síntesis, que no se han desvirtuado los datos fácticos de los que parte la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Conviene comenzar por clarificar la normativa de aplicación.

La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 establece:

" 1. Los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley se podrán inscribir en el Registro de Aguas a petición de sus titulares legítimos, y a los efectos previstos en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera.

  1. Todos los aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a esta Ley, se declararán por sus titulares legítimos ante el Organismo de cuenca, en los plazos que se determinen reglamentariamente.

    El Organismo de cuenca, previo conocimiento de sus características y aforo, los incluirá en el Catálogo de aprovechamientos de aguas privadas de la cuenca .".

    En los mismos términos, la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

    El artículo 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, disponía:

    " 1. Los Organismos de cuenca llevarán asimismo, un catálogo de aguas privadas, que estará compuesto por un libro de inscripciones y los índices auxiliares, que se regirán por lo dispuesto para el Registro de Aguas, en lo que resulte de aplicación.

  2. A los efectos de su inscripción en dicho catálogo, los titulares legítimos de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior a la vigente Ley de Aguas que optaran por mantenerlas en tal régimen, deberán declarar su existencia al Organismo de cuenca correspondiente, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la Ley de Aguas. La declaración se hará por escrito, acompañando el título que acredite su derecho al aprovechamiento, y haciendo constar sus características y destino de las aguas .

  3. El Organismo de cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados, que elevará a definitiva, previo el reconocimiento de las características del aprovechamiento .".

    En el régimen transitorio de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985, los titulares de aprovechamientos de aguas privadas procedentes de manantiales, pozos o galerías, según la legislación anterior a dicha Ley de Aguas, pueden optar entre el aprovechamiento temporal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR