STS, 6 de Febrero de 2012

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2012:481
Número de Recurso5553/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5553/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª. María Rosa contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7001/07 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de doña María Rosa contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM000 a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª María Rosa se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2008 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Dª María Rosa se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él el motivo en que se funda y suplicando a la Sala "...dicte Sentencia por la que, estimando el motivo alegado, se estime el recurso de casación interpuesto, y se case u anule la dictada en primera instancia, declarando que la Sentencia recurrida incurre en infracción legal, y se dicte en su lugar otra estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, de conformidad con lo instado en su suplico".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición al recurso, lo que realizó presentando escrito oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala "...dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 31 de enero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosa contra el acuerdo del Jurado Provincial de expropiación de La Coruña, de fecha 18 de septiembre de 2006, por el que se fijó el justiprecio de la finca de su propiedad, identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra "Polígono único del plan parcial de ordenación de SUNP-3 Cancelas-Mallou del PGOU de Santiago de Compostela".

La sentencia recurrida concreta en su fundamento de derecho segundo el objeto del presente recurso en cuanto a la determinación del valor del suelo expropiado, considerando a tal efecto el informe emitido por el perito procesal, que finalmente rechaza. Los razonamientos de la Sala de instancia son los siguientes:

El examen del expediente administrativo, y muy especialmente la resolución ahora impugnada, permite constatar que el jurado consideró que en el momento en que se inició la expropiación en el año 2000, el suelo en el que se encontraba la finca expropiada se encontraba clasificado como suelo urbanizable no programado, por lo que su valoración a efectos de determinar su justiprecio no ofrece dudas que se encuentra sujeto a los postulados marcados por el apartado primero del artículo 27 de la Ley 6/1998 de 13 de abril

.

(...) En el caso de autos, la lectura del razonamiento tercero de la resolución recurrida permite advertir bien a las claras que el método de valoración cuya aplicación propugna la actora es el que realmente y no solo formalmente, ha sido seguido por el Jurado Provincial de expropiación. En efecto, éste ha optado por utilizar el método de valoración previsto de modo primario en el primer párrafo del apartado primero del articulo 27, porque no otra explicación cabe encontrar en que tenga en cuenta que las ponencias de valores correspondientes al año 2000 se encuentran actualizadas al planeamiento y que afirme que la citada ponencia no ha perdido vigencia, como tampoco ningún sentido tiene, sino es porque sigue el citado método valorativo, que refleje cual es el valor unitario que la ponencia asigna en calle a las fincas que se sitúan en la zona SUNP-3, que ciertamente es aquella en la que se encuentra la finca expropiada. Con arreglo a estas pautas, el Jurado cuantificó en 41,65 e/m2 el valor unitario asignado por la ponencia de valores al suelo expropiado en el año 2000

.

(...) los alegatos contenidos en el escrito de demanda parten de una premisa errónea, cual es la de no advertir que la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial goza de la presunción iuris tantum de acierto, otorgada desde hace tiempo por la jurisprudencia ( SSTS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), y que solo cede cuando se acredita que el acuerdo de valoración ha incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apreciación de los elementos probatorios aportados al expediente. Es decir, la demandante no puede situarse desde una posición de igualdad con la resolución recurrida si quiere combatirla, sino que previamente debe hacer decaer la presunción de acierto que acompaña a la valoración que en la misma se lleva a cabo por el Jurado Provincial, y mientras no lo haga, la resolución dictada por éste, acompañada de la mencionada presunción, vuelve a la misma y a los pronunciamientos realizados cuando versen sobre su labor tasadora, en inatacable, como ocurre en el caso de autos, en donde no se nos ha mostrado que el Jurado incurra en error alguno, sino simplemente que el jurado no ha explicitado su fuente de información, a lo que no está obligado salvo que ello afecte al campo de la motivación, lo que por otra parte aquí no ha tenido lugar (...) lo que ocurre es que el actor no nos ha probado, correspondiéndole, que se haya cometido error alguno en los descuentos que por cesiones obligatorias aplicó el Jurado Provincial sobre el valor unitario del suelo fijado en la ponencia de valores (téngase en cuenta la naturaleza de urbanizable del suelo expropiado) como tampoco que la cifra resultante no resultase inferior a la hoja de aprecio que evacuo en su día la Administración expropiante, que es lo que a la postre justificó la decisión adoptada.

Precisamente, el examen por el Tribunal a quo de la prueba pericial practicada en autos revela su ineficacia para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, y ello por cuanto la valoración realizada por el perito se hace "...siguiendo una variación extralegal de evaluación, pues a nuestro juicio no cabe calificar de otro modo que asuma como dato básico el recibo de un impuesto local al emplear el artículo 27.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril . Cuando se habla de las valoraciones fiscales como suelo mínimo del justiprecio se está aludiendo a las valoraciones catastrales, no a la cuota por la que se liquide un impuesto local, que viene determinado en una parte nada desdeñable por el tipo que el Ayuntamiento correspondiente haya establecido".

En consecuencia, la sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto, confirmando el acuerdo del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación por el expropiado aduciendo un único motivo de casación invocando la infracción, por indebida aplicación, de la presunción iuris tantum de acierto del Jurado Provincial de Expropiación establecida en la jurisprudencia que se cita, aduciendo a tal efecto, en sustancia, que ya la recurrente fundamentó su recurso en la instancia principalmente en la falta de motivación de la valoración realizada por dicho órgano administrativo y, en concreto, respecto al dato correspondiente al valor unitario en calle (VUC) que éste aplica en su acuerdo, que dice extraído de la Ponencia de valores vigente cuando, a juicio de la recurrente, dicho VUC no se consigna en la notificación individual de la Ponencia que le fue practicada obrante en autos, produciéndose de esta manera una contradicción ente el contenido de la Ponencia catastral y lo afirmado por el Jurado, contradicción esta que sí es relevante para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, contrariamente a lo que ha considerado la Sala de instancia.

TERCERO

Los términos en que se plantea el motivo no permiten que pueda prosperar en la medida que, como también observa el Abogado del Estado en su escrito de oposición, la parte recurrente, al socaire de cuestionar la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, por entender que la misma quiebra cuando existen elementos de prueba que cuestionan la corrección del justiprecio por éste señalado, viene a concluir en que la Sala de instancia no ha valorado adecuadamente la prueba, concretamente la documental aportada en la instancia, que debe imponerse sobre las apreciaciones del Jurado. A ello se añade que la recurrente insiste en denunciar la falta de motivación del acuerdo del Jurado.

No parece superfluo precisar que el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados Provinciales, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio (por todas, Sentencia de 31 de enero de 2012 -recurso 5325/2008 -).

Dicho lo anterior, en el presente caso, además de que el motivo no se plantea como infracción de los preceptos relativos a la valoración de la prueba, no se tiene en cuenta por la parte recurrente la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ), según la cual no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la Sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles. Si el recurrente no está de acuerdo con la valoración efectuada por la Sala de instancia el camino adecuado era haber articulado un motivo por infracción del artículo 9.3 de la Constitución o de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba, lo que aquí no se ha hecho.

Por otra parte, frente a lo alegado por la recurrente, la Sala de instancia explica las razones por las que no puede imponerse el valor estimado por el informe del perito de la recurrente, ratificado en la instancia, frente al aplicado por el Jurado, señalando a este respecto que el hecho de que éste no haya explicitado su fuente de información en cuanto al valor unitario en calle considerado para la fijación del justiprecio, además de no estar obligado a ello, cae dentro del campo de la motivación de sus acuerdos, cuestión que no se ha planteado en la instancia. Por ello, esta Sala no puede acoger ahora argumento alguno acerca de la falta de motivación de la resolución del Jurado, cuestión que, en su caso, debió haberse suscitado en la instancia y no en esta sede casacional en la que, por razón del carácter extraordinario y de la especial naturaleza de este recurso -que claramente lo alejan de una apelación- las únicas críticas jurídicas relevantes y admisibles son las que se dirijan a la sentencia recurrida.

A lo anterior cabe añadir que, frente al valor unitario en calle consignado en el acuerdo del Jurado, la recurrente se limita a rechazar la pertinencia del mismo, mas sin acreditar, como resalta la sentencia impugnada, que aquél haya incurrido en error alguno, pues a tal efecto es irrelevante el documento -en modelo normalizado- acompañado con la demanda sobre notificación de datos catastrales de la finca expropiada y en la que, además de no constar la fecha de la misma, efectivamente no se consigna dato alguno en el campo referido a "valor unitario de calle", lo que conduce a considerar que dicha notificación lo es tan sólo a efectos de comprobación de los datos identificativos del inmueble en cuestión y no tanto de indicación de su valoración. Sin embargo, no consta que la recurrente reclamara contra dicho acto, si es que entendía que en él debería constar dicha valoración y, en todo caso, pudo reclamar su aportación a las actuaciones mediante el medio de prueba que considerase oportuno, lo que no ha sido el caso.

Por tanto, al no haber sido desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, necesariamente éste ha de confirmarse, en función precisamente de la señalada presunción de acierto conforme a reiterada y conocida jurisprudencia de esta Sala, por lo que no puede imputarse a la sentencia impugnada infracción alguna en este sentido, lo que conduce a desestimar el motivo invocado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 7001/07 ; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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