STS, 18 de Marzo de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso5386/1994
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5386/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Romeo , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, 11 de febrero de 1.994, en su pleito núm. 1352/91. Sobre justiprecio de finca expropiada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:" FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos por el procurador de los Tribunales don Jose Manuel Villasante García, actuando en nombre y representación de don Romeo , y por la Comunidad de Madrid contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 5 de diciembre de 1990, confirmada en reposición por la de 24 de julio de 1991, en cuya virtud se fijo como justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001 del Proyecto de "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (antigua N-1) entre Fuencarral y Alcobendas "la suma de 10.478.710 ptas., sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Romeo presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro la sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnaron los motivos del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación, la representación procesal de don Romeo solicita la anulación de la sentencia de la sección 1ª, sala de lo contencioso-administrativo, del Tribunal Superior de Madrid, de once de febrero de 1994, recaida en el proceso 1352/91, seguido ante el citado Tribunal y en el que se cuestionaba la adecuación a derecho del justiprecio de las fincas, propiedad del recurrente, números NUM000 NUM001 del Proyecto "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (antigua N-I) entre Fuencarral y Alcobendas".

B.- Han comparecido y formulado escrito de oposición al recurso el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La sentencia impugnada contiene el pronunciamiento de hechos probados que transcribimos a continuación: " Primero.- Con el objeto de llevar a efecto el Proyecto "Enlace de la C-607 (Autovía de Colmenar Viejo) con la M-603 (antigua N-I) entre Fuencarral y Alcobendas", la Comunidad de Madrid inició el oportuno expediente de Expropiación para la ocupación urgente de las fincas afectadas por el Proyecto, entre las que se encontraban las referenciadas con los números NUM000 y NUM001 de 7.680 m2 situadas en el término municipal de Madrid, propiedad de Don Romeo . Se levantó acta previa de ocupación el 29 de febrero de 1988. Segundo.- El expropiado valoró los bienes expropiados en 112.697.473 ptas. a razón de 5.500 ptas/m2 del suelo. La Administración expropiante valoró los bienes expropiados en

2.597.459 ptas. a razón de 250 ptas /m2. Tercero.- No existiendo acuerdo sobre el valor de los bienes expropiados se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación que con fecha 5 de diciembre de 1990 dictó resolución en la que se valoraban los bienes expropiados en 10.468.710 ptas (800 ptas/m2). Contra esta resolución tanto la Comunidad Autónoma de Madrid como don Romeo interpusieron sendos recursos de reposición. Ambos recursos fueron desestimados por resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 24 de julio de 1991 que confirmó el justiprecio fijado en la resolución impugnada."

TERCERO

El recurrente formula dos motivos de casación, con apoyo uno y otro en el artículo

95.1.4º, L.J., de 1956:

  1. Por infracción, aplicación indebida, o inaplicación del artículo 43, LEF y de la jurisprudencia aplicable al mismo.

  2. Por infracción, inaplicación o aplicación indebida de los artículos 43, LEF; 101, LPA; 37 LRJAE, 9.3 CE.

Aunque lleva razón la Comunidad de Madrid al decir que se tratan, en realidad, de uno y el mismo, motivo, los analizamos aquí por separado.

CUARTO

En el motivo primero , la parte recurrente insiste en lo que ha venido manteniendo en las precedentes actuaciones administrativas y judiciales, que en esencia viene a ser que la finca es urbana, y la expropiación urbanística, que se han vendido fincas análogas en la zona por un precio muy superior, y que en el mismo proyecto de que se trata el Jurado ha asignado también valores muy superiores a fincas análogas.

  1. Pese a las circunstancias físicas de la finca que invoca la parte recurrente, su calificación y clasificación es la que resulta de la planificación territorial en vigor, y la expropiación es no urbanística u ordinaria, tal como razona la sentencia impugnada en el fundamento 1º, apartado 3º, y en el fundamento 2º, cuyo razonamiento nuestra Sala acepta en su integridad.

  2. Por lo que hace a posible discriminación en razón al precio alcanzado por otras fincas de la zona o próximas a ella en contratos de compraventas, es argumento que no puede ser tomado en consideración, pues como tiene dicho este Tribunal supremo reiteradamente, por ejemplo en la sentencia de 12 de junio de 1986 (Ar. 4809), " el precio que se fija en las compraventas está condicionado por subjetivos y muchas veces personalísimos impulsos y reacciones que pueden desvirtuar el auténtico valor real de la finca así adquirida, en cuyo precio pues, suelen incidir las peculiares circunstancias objetivas y subjetivas del comprador".

    En análogo sentido: STS de 21 de julio de 1986 (Ar. 4705), STS de 3 de julio de 1990 (Ar. 5832), etc.

  3. Por último, en cuanto a la valoración que el Jurado aplicó a un proyecto de expropiación completamente diferente (cocheras para el ferrocarril) no pueden tomarse como término comparativo dada la diferencia esencial que existe entre la expropiación de que aquí se trata y la que se pretende tomar como término comparativo.En conclusión: el motivo primero debe ser rechazado y lo rechazamos.

QUINTO

Por lo que hace al motivo segundo, y dando por reproducido cuanto ha quedado dicho en relación al primero y a la posible infracción - y en el caso inexistente- infracción del artículo 43, LEF, hemos de compartir los razonamientos del letrado de la Comunidad de Madrid, cuando muestra su sorpresa por la pretensión de obtener la casación de la sentencia impugnada trayendo a colación los artículos 101 LPA, 37, LRJAE, y 9.3 CE, porque lo cierto y verdad es que nada tienen que ver, esos preceptos ni de lejos, con lo que aquí se discute.

Parece ser que lo que el recurrente quiere decir - porque la parquedad de su razonamiento en esta parte hace difícil de captar el sentido mismo de lo que afirma- que los justiprecios asignados a las fincas expropiadas en 1979 con motivo de la expropiación de las obras de la línea VIII del Metropolitano de Madrid son válidos y eficaces, y que por ello son transferibles a la expropiación que aquí se debate, dada la analogía que, según la parte recurrente, existe entre todas ellas. A lo que hay que decir: a) Que en principio, la validez y eficacia de un acto sólo es invocable en relación con las partes a las que afecta sin que pueda extender aquéllas a ámbitos distintos; b) Que la analogía entre una y otra expropiación es cuestión de prueba y la sala de instancia no considera probado que exista, sin que se den, en el caso que nos ocupa, las causas por las que, excepcionalmente, puede entrarse en este recurso de casación a valorar la prueba llevada a cabo por la sala de instancia.

Por todo lo cual, también el segundo y último motivo invocado debe decaer y así lo declaramos.

SEXTO

Habiéndose rechazado todos los motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el art. 101.3 , L.J., de 1956, por lo que hay que imponerle las costas de este recurso de casación.

En su virtud,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Romeo contra la sentencia identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

En consecuencia, procede confirmar la sentencia impugnada, la cual declaramos válida y eficaz a todos los efectos.

Tercero

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente DON FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

148 sentencias
  • STSJ Galicia 598/2009, 24 de Septiembre de 2009
    • España
    • 24 Septiembre 2009
    ...los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, (STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apre......
  • STSJ Galicia 262/2016, 29 de Marzo de 2016
    • España
    • 29 Marzo 2016
    ...requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, ( STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada aprecia......
  • STSJ Galicia 811/2009, 18 de Noviembre de 2009
    • España
    • 18 Noviembre 2009
    ...los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, (STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apre......
  • STSJ Galicia 861/2009, 30 de Noviembre de 2009
    • España
    • 30 Noviembre 2009
    ...los requisitos exigidos jurisprudencialmente para evitar que decaiga la presunción iuris tantum de acierto que tiene otorgada, (STS 4/4/00 y 18/3/99 entre otras), no advirtiéndose que el acuerdo impugnado haya incurrido en errores fácticos, jurídicos o se haya producido una desajustada apre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR