STS, 4 de Abril de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:2759
Número de Recurso8797/1995
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 8797/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Alvarez del Valle García en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 27 de julio de 1995, en el recurso nº 129/93, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 12 de Junio y 29 de octubre de 1992. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y Dª María Purificación representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Mora Villarrubia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de León representado por el Procurador don José Luis Moreno Gil y defendido por el Letrado don José Ramón Martín Villa, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, por ser las mismas conformes al ordenamiento jurídico, por lo cual se ratifican. No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de León se preparó recurso de casación que por providencia de 7 de octubre de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación y declarando haber lugar al mismo, y en base a todos o a alguno de los Motivos de Casación que hemos formulado, se case y anule la Sentencia recurrida, por haber infringido la misma las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se estime el recurso interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León en los términos contenidos en el súplico de su demanda rectora y todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad. Igualmente larepresentación procesal de Dª María Purificación presentó escrito de oposición en el que después de alegar los motivos en que se ampara terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en su día, por la que declare no haber lugar al presente recurso de casación, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 28 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación formalizada en éstos autos, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, es objeto de impugnación, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, en cuya virtud fue desestimado el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de León, definidores del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 del Polígono NUM001 , en el término municipal de León y propiedad de la actora en la instancia, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado de Castilla y León Occidental - Ministerio de Obras Públicas y Transportes - para la ejecución, dentro del Plan General de Carreteras, de las obras de la "Nueva Carretera CN-120 de Logroño a Vigo, tramo IPVTT de la red arterial de León, Ronda Este de León", siendo beneficiario el Ayuntamiento de esta capital, el cual asumió el pago de los terrenos, y para fundamentar el recurso que decidimos se articulan nueve motivos casacionales distintos, dentro de los cuales podemos reconducir los cuatro primeros a un examen conjunto, aunque se conecten las infracciones acusadas a normas distintas de la Ley y Reglamento expropiatorio y a la jurisprudencia de ésta Sala, por cuanto el verdadero meollo de aquellos cabalmente radica en la real naturaleza de la expropiación ordinaria o urbanística - llevada a cabo, que será en definitiva la determinante de la legislación aplicable, en tanto que en los restantes, siguiendo el orden establecido en el escrito interpositorio, se denuncia, en síntesis, la infracción de los artículos 35, 85, 36 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento, por entender, insuficientemente motivada la resolución del Jurado que fijó el justo precio, no haber intervenido en las deliberaciones de aquel el funcionario técnico designado por la Corporación local interesada, reputar excesivo el justo precio del terreno, al que únicamente se refiere la impugnación, porque produce un enriquecimiento injusto de la parte expropiada y considerar improcedentes los intereses reconocidos no cuestionados en vía administrativa, pues "no podrán ser más que los legales del dinero en la forma que preceptúa el artículo 56" de la Ley citada más arriba, para finalmente y de modo subsidiario argumentar que la sentencia impugnada incurre en interpretación errónea del artículo 43, toda vez que el valor real del terreno no podría alcanzar el fijado en las resoluciones administrativas recurridas, porque no existen datos objetivos para alcanzar tan altas sumas.

SEGUNDO

La afirmación de orden fáctico consignada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, abordando la prueba propuesta por el hoy recurrente, en cuanto se considera "no probado por recurrente que sea una expropiación para la ejecución de las previsiones urbanísticas,... sino que los viales para los cuales se procede a la expropiación están encuadrados en el Plan General de Carreteras, siendo la Administración expropiante el Ministerio de Obras Públicas", aunque "tales viales se tengan en cuenta en el P.G.O.U. de León por la sencilla razón de que el mismo debe contar con su existencia", es en sí misma, aquella afirmación, determinante de la improcedencia de los motivos que conjuntamente ahora enjuiciamos, pues conocido es nuestro reiterado criterio, siendo ociosa por su misma reiteración la cita concreta, de que la valoración de la prueba ha de ser respetada normalmente en casación, por resultar solo combatible, y poder ser desvirtuada, cuando resultare arbitraria, ilógica o arrojara conclusiones inverosímiles, supuestos excepcionales que desde luego no concurren en el supuesto ahora enjuiciado, antes bien se desprende lo contrario de los propios términos empleados en la expropiación tramitada e incluso en contemplación del órgano que la llevó a efecto, pues si las obras que determinaron aquellas se integraban en el Plan General de Carreteras, del cual dimanaría la exigida utilidad pública, y se ejecutaron por la Demarcación de Carreteras del Estado, parece obvio concluir que no estamos en presencia de una expropiación de naturaleza urbanística, habida cuenta que no se pretende ejecutar instrumento de planeamiento alguno, sino que, como decíamos, se trata de desarrollar el plan general de carreteras, cual se desprende de la misma rúbrica del proyecto que literalmente entrecomillábamos en la motivación primera, sin que pueda enervar la conclusión obtenida, ni el hecho de que en el P.G.O.U. de León, esté previsto el trazado de la obra pública ni que sea beneficiario de la expropiación el Ayuntamiento, como consecuencia de asumir el pago de los terrenos, ya que, repetimos, aquel instrumento urbanístico no se ejecuta desde luego con la expropiación y la asunción del pago se produciría como consecuencia del beneficio que la "Ronda Este de León" reportaría a la Ciudad y es por todo ello, por lo que devienen improcedentes los motivos ahora examinados, en cuanto siendo una expropiación de naturaleza ordinaria, resultan inaplicables los diferentes preceptos que se invocan de la normativa urbanística y correctamente aplicado el artículo 43 de la Ley de Expropiación, ajustándose por lo demás, el criterio vertido en lasentencia recurrida, a nuestra doctrina jurisprudencial, pues como venimos reiterando con criterio uniforme (por todas, por ejemplo, las sentencias de 19 de Octubre de 1988 y 4 de Julio de 1995 que se citan) que si >.

TERCERO

El motivo argumentado bajo el número quinto ha de ser también tachado de improcedente, pues aunque sea cierto que el artículo 35 de la Ley expropiatoria prescribe que las resoluciones de los Jurados serán "necesariamente motivadas, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley", no lo es menos que, en el supuesto actual, la resolución de 12 de Junio de 1992, cual hace constar el Tribunal de instancia, justifica suficientemente cómo ha de acudirse a los criterios estimativos que autoriza el artículo 43, ante el evidente perjuicio que se produciría al expropiado, ésto es ante la manifiesta insuficiencia, de los criterios de valoración contenidos en los artículos 38 y siguientes de la misma ley citada, cuya argumentación, en cuanto de la misma se desprende que se pretende reconocer una justa y real compensación de la privación que se impone al administrado, debemos considerarla ajustada al mandato establecido en el precepto invocado como infringido, sin olvidar, según hemos proclamado repetidamente, que no es precisa una fundamentación exhaustiva, bastando con que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, y que la estimación del defecto formal invocado resultaría contrario al elemental principio de la economía procesal, al margen de que, según se expresa en la sentencia impugnada, la contemplación objetiva de la valoración efectuada por el Jurado, empleando los criterios estimativos, resulta acertada teniendo en cuenta el resultado de la prueba pericial practicada.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a los motivos sexto y séptimo esgrimidos, pues si, de una parte, la prescripción que establece el artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa, al que se refiere el artículo 101 del Reglamento, en orden a que el funcionario técnico previsto en el artículo 32.b) será designado por la Corporación local interesada, está previsto para el caso de "expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las Entidades Locales", en cuyos supuestos no cabe subsumir el enjuiciado, habida cuenta que estamos en presencia de una expropiación efectuada por la Administración General del Estado, es de observar, de otra, cómo tampoco cabe estimar conculcados el artículo 36 de la precitada ley y el 28 de su Reglamento, ya que la Sala con libertad de criterio acepta, con acierto, la valoración del Jurado de 3000 ptas/m2 y prescinde de la que resulta del informe pericial evacuado en el período probatorio abierto en el proceso, muy próxima por cierto, pues en éste se dictamina que el valor en venta de terrenos similares oscila entre 1500 y 3000 pesetas, aunque se inclina por señalar el de 2500 ptas/m", sin razonar suficientemente, como sería necesario, para su íntegra aceptación, los motivos determinantes del tal precio unitario propuesto, lo cual determina la procedencia de confirmar el criterio del Jurado, según hace la Sala de instancia, por considerar que tal dictamen no puede enervar la objetiva apreciación del Jurado, sin que tampoco se pueda olvidar, en fin, según consigna el propio órgano, que "aunque se trata de suelo no urbanizable (labor regadío), no cabe duda de su influencia urbana por su situación, por lo que dicho precio de 3000 pts/m2 puede considerarse el normal de las transacciones de la zona", al márgen de que no se producirá el alegado enriquecimiento injusto.

QUINTO

En orden al tema de los intereses de demora, suscitado en el motivo casacional octavo, se acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 121 de la ley expropiatoria, en relación con el 72.2 del Reglamento para la aplicación de aquella, por entender que procedería exigir separadamente la responsabilidad indemnizatoria por demora con arreglo a lo dispuesto en el invocado artículo 121, para al propio tiempo aducir que tal responsabilidad no podría ser examinada por esta Jurisdicción, en razón del carácter revisor de la misma y toda vez que la materia de intereses no fue suscita en vía administrativa ni en reposición. Pero tal motivo tampoco puede prosperar: en primer lugar porque la problemática que se suscita, en orden a la necesidad de reclamar previa y separadamente ante la Administración los intereses expropiatorios de demora, por los cauces del invocado artículo 121, es una cuestión nueva no debatida en la instancia que, por ende, no cabe ser planteada en vía casacional, y en orden al segundo argumento empleado, hemos de hacer constar que no existe impedimento alguno para que ésta Jurisdicción contencioso-administrativa, no obstante cuanto se alega, pueda legalmente pronunciarse sobre el tema de intereses que analizamos, pues al márgen de que el carácter "revisor" de aquella, que con tanto énfasis se predica, sólo exige la existencia del acto administrativo previo sobre el cual haya de proyectarse su fiscalización, que es, en el caso enjuiciado, el acuerdo del Jurado, definidor además de la procedencia de los intereses y de su cómputo, ha de tenerse en cuenta que los intereses de demora establecidos en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa se devengan, por ministerio de la ley como frutos civiles día a día, desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca cual proclamaba el Jurado de Expropiación, hasta el completo pago del justo precio, al tipo de cada anualidad fijado por las Leyes de Presupuestos Generalesdel Estado, no debiendo olvidarse, a los efectos que consideramos, que la Corporación recurrente, beneficiaria de la expropiación, formuló la correspondiente hoja de aprecio con fecha 29 de Diciembre de 1991, en tanto que fue requerida para ello el 28 de Junio de 1989. Ahora bien, como quiera que se hace cuestión de la total problemática de intereses y se constata que la Sala de instancia refiere el inicio del cómputo de aquellos al día siguiente de la "ocupación provisional", ésto es de la fecha en que se levantó el acta previa, cuando han de ser computados desde la ocupación material o definitiva, que tuvo lugar el 14 de Marzo de 1989, es visto cómo han de ser reconocidos desde ésta misma fecha, advirtiendo finalmente, por un lado, que, en razón de evitar un mayor gravamen al recurrente, no procede aplicar la excepción que venimos proclamando en orden a que el devengo de los intereses se produce desde el transcurso de los seis meses siguientes a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, cuando la ocupación efectiva tiene lugar transcurrido aquel plazo, y por otro que los aludidos intereses legales han de ser incrementados, según lo dispuesto por el artículo 921 L.E.C., en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia, respecto de la suma establecida en ella como justiprecio, aunque no hayan sido reclamados, cual hemos proclamado en las sentencias de 30 de Octubre de 1992, 3 de Abril de 1993, 11 de Noviembre de 1994 y 11 de Febrero de 1995, porque se derivan "ope legis" de toda condena al pago de cantidad líquida, habiendo entendido a su vez el Tribunal Constitucional (sentencia 167/85, de 10/12), en relación con los intereses del 921 que >.

SEXTO

El motivo noveno, esgrimido finalmente con carácter subsidiario, resulta también carente de todo fundamento, según se infiere ya de cuanto argumentábamos en la motivación cuarta, puesto que ni puede tacharse de errónea la valoración practicada con infracción del artículo 43, cuando se está cuestionando en realidad e improcedentemente la apreciación fáctica llevada a cabo por el Tribunal de instancia, ni cabe olvidar tampoco al respecto cuando se consigna por el Jurado en el originario acuerdo recurrido y en el informe emitido por el Sr. Perito procesal, en relación con el suelo expropiado, de los cuales se desprende que puede estimarse el precio definido como representativo del valor real, y téngase en cuenta finalmente que tal criterio se ajusta a la jurisprudencia de ésta Sala a cuyo tenor SEPTIMO.- Corolario obligado de la anterior fundamentación, es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de León, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid de 27 de Julio de 1995, por la cual fue desestimado el recurso número 129/93 interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de León de 12 de Junio y 29 de Octubre de 1992 aunque señalamos como fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora el 15 de Marzo de 1989, los cuales han de ser liquidados conforme exponemos en el fundamento quinto, incrementándolos en dos puntos desde la fecha de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

298 sentencias
  • STSJ Galicia 178/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella ......
  • STSJ Galicia 179/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella ......
  • STSJ Galicia 185/2011, 16 de Marzo de 2011
    • España
    • 16 Marzo 2011
    ...sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella ......
  • STSJ Galicia 1502/2013, 16 de Octubre de 2013
    • España
    • 16 Octubre 2013
    ...sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Hemos de señalar, no obstante, que esa falta de justificación en el supuesto que se enjuicia no se da porque la pa......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR