STS, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 889/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos núm. 1380/10, seguidos a instancias de DOÑA Enriqueta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE (M.E.C.), DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representado por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, DOÑA Enriqueta representada por el Procurador Don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- "Que Dª Enriqueta , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios como profesora de Religión y Moral Católicas en el CENTRO DE ENSEÑANZA INFANTIL Y PRIMARIA GLORIA ARENILLAS, de Zaragoza, por contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, desarrollando 25 horas semanales (correspondiendo 22,5 a horas lectivas y 2,5 horas de vigilancia en recreos) en el curso 2007/2008, y salario base de 944,48 euros mensuales, más complementos (730,78 euros mensuales), más dos pagas extraordinarias anuales. 2º.- Que la empresa, en el mes de octubre de 2009, paso a la firma de la trabajadora una addenda al contrato, resultando la jornada laboral a partir del 29-10-09 de 24 horas semanales (correspondiendo 22,5 a horas lectivas y 1,5 horas de vigilancia en recreos). La retribución pasa a ser de 943,44 euros mensuales de sueldo base y de 737,76 euros de complementos, más dos pagas extraordinarias anuales. 3º.- Que la actora, a partir de la fecha indicada, debía realizar dos itinerancias, en los términos previstos en el HECHO SEGUNDO de la demanda, que se da por reproducido (modificación por la que no reclama). 4º.- Que la modificación no ha sido comunicada a los representantes legales de los trabajadores. 5º.- Que se ha agotado la vía administrativa.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Enriqueta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE y contra el SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE ZARAGOZA DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, debo declarar y declaro injustificada la medida acordada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, condenándole a que reintegre a la actora en la jornada laboral que venía desempeñando (en lo que se refiere a las horas a realizar).".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE (M.E.C.) y DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos los recursos de suplicación núm. 889 de 2010, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a ambas partes recurrentes al pago de las costas de sus recursos.".

TERCERO

Por la representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de enero de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 11 de febrero de 2010 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se reduce a determinar si la Administración, puede, unilateralmente, modificar la jornada laboral de un profesor de religión, incluso reducir su salario cuando se minora la jornada, sin violar con ello lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 12-4-e) del mismo texto legal .

La controversia ha sido resuelta de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso. La recurrida ha estimado que no era posible la reducción de la jornada laboral sin el mutuo acuerdo, mientras que la de contraste, dictada el 11 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Málaga, en el recurso de suplicación 2219/2009 , ha estimado que la empleadora podía acordar tal reducción de jornada sin necesidad de contar con el consentimiento del afectado y sin que ese proceder violase el art. 41 del E.T ., pues tal proceder lo autoriza el R.D. 696/2007, de 1 de junio.

Concurre, pues, el requisito de existencia de resoluciones contradictorias que viabiliza el recurso que nos ocupa, conforme al artículo 217 de la L.P.L ., porque en los dos casos se trataba de empleados de la recurrente que viniendo trabajando con contrato indefinido, como profesores de religión, vieron reducida su jornada laboral semanal para el curso 2008/2009 de forma unilateral, modificación contractual que en un caso se ha considerado correcta, mientras que en el de la recurrida se ha considerado improcedente. Procede, por tanto, resolver la disparidad doctrinal señalada.

SEGUNDO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en el sentido de considerar más correcta la doctrina contenida en la sentencia de contraste en dos sentencias de 19 de julio de 2011 (RCO. 116 y 135 de 2010 ), dictadas en proceso de Conflicto Colectivo seguido con el mismo objeto que el presente proceso individual. Esta doctrina se ha reiterado en otras sentencias de esta Sala dictadas en procesos individuales el 20 de diciembre de 2011 .

Las razones en que se apoyan nuestras mencionadas sentencias pueden resumirse así:

1) La relación laboral de los profesores de religión católica, sin alcanzar a constituir una relación especial a los efectos del artículo 2.1.j) del ET , se configura de modo "objetivamente especial" ( TS 9-2-2011, R. 3369/09 , y las que en ella se citan) como "un contrato temporal al margen de los supuestos que autoriza el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores " ( TS 6-6-2005, R. 950/04 ).

2) Pese a esa vinculación "objetivamente especial", a los profesores de religión, en términos generales, les resulta de aplicación la regulación de Estatuto, pero también otras normas que, en determinados extremos, tienen un contenido diferente.

3) Así, partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar.

4) Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el art. 41 del ET , puesto que, en realidad, no se trata de una modificación sustancial sino del cumplimiento de una característica de este tipo de contratos, cual es la variabilidad de la jornada en atención a las necesidades de los centros y de la especificidad de la disciplina impartida, que, como se desprende de la mencionada Disposición Adicional de la Ley Orgánica y del art. 4.2 del RD 696/07 , es de oferta obligatoria para los centros escolares pero de carácter voluntaria para los alumnos, lo que implica que ese tipo peculiar de cambios y modificaciones se pueda producir por razón de la propia planificación educativa.

5) La reducción de jornada y la proporcional reducción del salario de un contrato a tiempo completo no supone necesariamente que este se transforme en un contrato a tiempo parcial ( TS 7-10-2011, R. 144/11 , y las que en ella se citan).

6) En definitiva, la adecuación anual a esos condicionantes, salvo situaciones de abuso de derecho o de vulneración de derechos fundamentales -y no concurre el más mínimo indicio de que éste pueda ser el caso-, no entraña modificación sustancial alguna; y si no puede hablarse de modificación sustancial de condiciones porque éstas, aunque variables como siempre, no han cambiado, mal pueden haberse incumplido cualquiera de los requisitos (el periodo de consultas, por ejemplo) establecidos en el ET para tales supuestos.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga, como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso y a revocar la sentencia recurrida insistiendo en que, como hemos señalado en nuestras sentencias de 14 de mayo de 2007 (Rec. 47/2006 ) y 7 de octubre de 2011 (Rec. 144/11 ) la simple reducción unilateral de la jornada laboral no conlleva la novación del contrato y su conversión en otro parcial, máxime cuando se trata de supuestos, como el presente, en el que el contrato se regula por una norma especial, el R.D. 696/2007, de 1 de junio, cuyo artículo 4-2 permite a la Administración realizar los cambios de jornada que anualmente requieran las necesidades del servicio al principio del curso escolar y con efectos del 29 de octubre de 2009. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 889/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza , en autos núm. 1380/10, seguidos a instancias de DOÑA Enriqueta contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE (M.E.C.), DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGON (SERVICIO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN). Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de suplicación que la hoy recurrente interpuso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza en las presentes actuaciones el día 28 de mayo de 2010, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto con expresa desestimación de la demanda origen de este procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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