STSJ País Vasco 544/2011, 1 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2011
Fecha01 Junio 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1863/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 544/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GUERRA GIMENO

D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO

En la Villa de Bilbao, a uno de junio de dos mil once.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1863/08 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 3 de octubre de 2008 de la Academia de Policía del País Vasco por la que se declara la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Astigarraga, al ser declarado no apto, sobre la base de los informes negativos remitidos al Área de Seguimiento de la Academia de Policía por el Ayuntamiento de Astigarraga, informes de naturaleza vinculante.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Narciso representado por el Procurador D. GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. MIKEL IDIAQUEZ ELORZA.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Juridicos del Gobierno Vasco.

Otro demandado AYUNTAMIENTO DE ASTIGARRAGA, representado por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por el Letrado D. JOSE MANUEL SAN JULIAN ECHAVE.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de diciembre de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN

APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de D. Narciso, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 3 de octubre de 2008 de la Academia de Policía del País Vasco por la que se declara la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Astigarraga, al ser declarado no apto, sobre la base de los informes negativos remitidos al Área de Seguimiento de la Academia de Policía por el Ayuntamiento de Astigarraga, informes de naturaleza vinculante; quedando registrado dicho recurso con el número 1863/08.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en INDETERMINADA.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 12.05.11 se señaló el pasado día 17.05.11 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional, promovido por la representación procesal de

D. Narciso, la Resolución de 3 de octubre de 2008 de la Academia de Policía del País Vasco por la que se declara la exclusión del recurrente del procedimiento selectivo para el ingreso en la categoría de Agente de la Escala Básica de la Policía Local de Astigarraga, al ser declarado no apto, sobre la base de los informes negativos remitidos al Área de Seguimiento de la Academia de Policía por el Ayuntamiento de Astigarraga, informes de naturaleza vinculante.

El recurrente suplica en su demanda que se dicte en su día Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto, declare la nulidad de la resolución, tenga por superado el proceso selectivo por parte del aspirante y ordene que se nombre a D. Narciso funcionario de carrera con efectos desde el 22 de mayo de 2008, o en su defecto desde la fecha que corresponda; tal y como hubiera sucedido de haberse desarrollado correctamente la fase de prácticas del proceso selectivo.

Sostiene que, el Acuerdo impugnado es nulo, ya que el proceso selectivo ha quedado plenamente viciado en la fase de prácticas y las evaluaciones realizadas durante esta fase deben ser consideradas nulas. Entiende que ha sido un proceso totalmente carente de objetividad y se ha hecho un uso extremadamente deficiente del instrumento de evaluación que no supera un elemental control de legalidad. En primer lugar porque las evaluaciones han sido llevadas a cabo fuera de plazo y son nulas, puesto que el año de prácticas debió comenzar el 22 de mayo de 2007, con la incorporación del Sr. Narciso como funcionario en prácticas al Ayuntamiento de Astigarraga, debiendo finalizar el 22 de mayo de 2008. En segundo lugar, el aspirante, ahora recurrente, ha sido evaluado únicamente durante un período de cinco meses en lugar de doce, contraviniendo las propias bases de la convocatoria. Efectivamente, entiende que, iniciado su período de prácticas con efectos desde 11 de septiembre de 2007, pese a ser nombrado funcionario en prácticas desde 22 de mayo de 2007, sin embargo no es designado tutor para la dirección de dicho período de prácticas hasta el 8 de abril de 2008. Se le realizan dos evaluaciones, la primera desde la fecha designación de tutor hasta el 11 de mayo de 2008 y la segunda por el período cuatrimestral siguiente. No se le realizan más evaluaciones. Se contraviene de este modo las bases del procedimiento donde se establece un período de prácticas de doce meses, así como una evaluación cuatrimestral durante el período práctico. En tercer lugar, entra el recurrente a efectuar una valoración del contenido de los informes confeccionados por el equipo de formación que estuvieron al cargo del alumno, sobre los cuales se sostiene la resolución impugnada por la que se le declara no apto.

Entiende que se trata de valoración no objetiva y que no se ajusta a las instrucciones de servicio y al instrumento de valoración aprobado y por los que habían de regirse la referida evaluación práctica. En tiende que no se ha procurado por el tutor la formación integral del aspirante, ya que ha consignado cincuenta incidencias laborales significativas, y las cincuenta se valoran nega5ivamente, no consignando ni una sola incidencia laboral en la que se valore positivamente la actuación del aspirante. A ello añade que se trata de hechos que serían constitutivos de delito o de falta disciplinaria, por los cuales ningún expediente le ha sido abierto, como habría sido preciso, de suerte que se ha privado al aspirante también de su derecho de defensa. Por tal motivo, tales hechos no pueden ser considerados como acreditados, ni susceptibles de valoración. Pero es que por otra parte, junto a tales incidencias negativas, existen otras en las que la conducta del aspirante es perfectamente normal e irreprochable pero que fueron interpretadas subjetivamente en su perjuicio.

SEGUNDO

La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos, contestó a la demanda, mediante escrito en el que terminó suplicando la desestimación del recurso interpuesto en todos sus pedimentos. En primer lugar, entiende que, para el caso de que fuera estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, la estimación debería ser parcial, habida cuenta que tan sólo podría llegarse a la anulación del período de prácticas, acordando la retroacción del proceso selectivo a la fase de evaluación, momento en el que, en su caso, se cometió el vicio de anulabilidad, y ello por cuanto que no puede el Tribunal suplir al órgano de selección a la hora de declarar, conforme a lo interesado de contrario, la aptitud de la actora en el proceso selectivo, como tampoco puede apreciarse en este momento pretensión indemnizatoria alguna, En segundo lugar, entiende que las evaluaciones se realizaron dentro del plazo establecido, habida cuenta que el período de prácticas se fijó en una duración de do ce meses y comenzó a computarse el 11 de septiembre de 2007 . Por otra parte, dice que el período de evaluación comenzó a contarse a partir del día siguiente del nombramiento de tutor y supervisor, esto es, a partir del día 9 de abril de 2008, conforme al Decreto de Alcaldía de fecha 8 de abril de 2008, resolución ésta por otra parte que no fue impugnada, de suerte que, por ello, no es posible atacar posteriormente el resultado final, fundándose en la nulidad de dicha previsión. Por otra parte, conforme a lo contenido en el punto décimo de la convocatoria, que reproduce en su escrito, como de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 315/1994, puede decirse que el período de prácticas se ha realizado conforme al instrumento de valoración señalado en la correspondiente Resolución de la Directora de la Academia, el instrumento aprobado en fecha de 22 de marzo de 2006, por el Consejo Rector del Organismo Autónomo. Sostiene que los hechos determinantes de la valoración requerida se ofrecen en términos de conductas acotadas y desarrolladas por el aspirante en el ejercicio efectivo de la función pública policial, tas lo cual se procede a una valoración de tales conductas de claro carácter empírico. La valoración de tales actividades responde a un proceso intelectivo de valoración de realidad objetiva de carácter reglado, exento de criterios de oportunidad, extrajurídicos o de discrecional apreciación.

El Ayuntamiento demandado se opone a la pretensión deducida de...

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