SAP Madrid 234/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2011
Fecha07 Junio 2011

EF AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 132/2011

Procedimiento Origen: JUICIO RÁPIDO Nº 61/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº 234/2011

Ilmos. Sres. de la Sección Segunda

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

En Madrid, a siete de junio de dos mil once.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. LUIS ALFARO RODRÍGUEZ, en representación de Carlos Francisco, contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 09-02-2011, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO: " Que debo condenar y condeno a Maribel como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2º del Código Penal y a Carlos Francisco como cooperador necesario de la misma en la comisión de la citada infracción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

  1. A la pena de 31 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, que se impone a cada uno de ellos.

  2. Al pago por mitad de las costas procesales causadas" . "La acusada, Maribel, cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, está sacándose el carnet de conducir español. Con la finalidad de pagar las menos clases prácticas posibles en la autoescuela, decidió realizar prácticas con su ex cuñado, el también acusado Carlos Francisco, cuyas circunstancias personales se dan por igualmente reproducidas, con el que guarda buena relación. Éste accedió a facilitarle el uso de su turismo Hyunday Accent, matrícula Y-....-YE, el pasado día 23 de enero de 2011 y de acompañarla con la finalidad de ayudarla a solucionar cualquier contingencia que se pudiera presentar. Aprovechando que era domingo, y que por esta razón disminuye mucho la circulación, se dirigieron al polígono industrial de la localidad de Alcobendas, donde fueron sorprendidos por Agentes de la Policía Local cuando la acusada conducía el citado turismo, llamando la atención de los Agentes la escasa pericia que mostraba al volante" >.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, en base a considerar la sentencia, objeto de recurso, plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar en el día de hoy.

HECHOS PROBADOS:

Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Procurador Don Luis Alfaro Rodríguez, actuando en nombre y representación de Carlos Francisco, formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 09-02-2011 en el Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid en el Juicio Rápido nº 61/2011 .

Alegaba en su recurso como motivo el de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y el de infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 28 y 19 del Código Penal, por no concurrir los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la cooperación necesaria, puesto que Maribel podía conducir sola, dada su pericia, y tenía plena disponibilidad del vehículo, en cuanto que era cuñada del hoy recurrente y su cuñada se lo hubiera dejado igualmente.

Asimismo, señalaba que, alternativamente, el recurrente podría haber sido cómplice, no autor del delito, por todo lo cual solicitaba la revocación de la sentencia y la absolución de su patrocinado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción " iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993, entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados en la Primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

O cuando...

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