SAN, 30 de Noviembre de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:7377
Número de Recurso1080/1997

SENTENCIA

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1080/97, se tramita a

instancia de DANZAS, S.A., representado por el Procurador Sr. Periañez González, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 1997 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, primer, segundo y tercer

trimestre del ejercicio 1991 y en el que la Administración demandada ha estado representada y

defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 27 de agosto de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado el presente escrito, en unión del expediente administrativo correspondiente que se devuelve, se sirva admitirlo y tener por formalizada demanda frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 1997 y en su día, previos los trámites legalmente preceptivos, dicte sentencia en virtud de la cual,

    1. Declare la nulidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de junio de 1997, declarando la improcedencia de la aplicación retroactiva del artículo 61.2 LGT, en su redacción dada por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley 18/1991.

    2. Declare asimismo la improcedencia de sanción alguna dada la inexistencia de cuota tributaria en los términos del artículo 55 de la LGT, y en consecuencia declare únicamente la exigencia de intereses dedemora.

    3. Y en defecto de lo anterior, se sirva declarar la nulidad de pleno derecho de dicha sanción por cuanto no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, cual es el preceptivo trámite de audiencia al interesado, conforme al artículo 47.1. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el artículo

    62.1. a) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite, el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 25 de julio de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de marzo de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    En fecha 29-4-1994, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, dictó Acuerdo resolviendo la reclamación planteada por el demandante, impugnando la liquidación del recargo del 50% girada el 12-1-1993 por la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid, por importe de 5.100.000, 12.812.500 y 4.625.000 ptas., como consecuencia de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retención de capital mobiliario, primer, segundo y tercer trimestre de 1991, que el interesado había presentado, sin requerimiento previo, el 14-5-1992.

    En el mencionado Acuerdo, el Tribunal Regional desestimo la reclamación, manteniendo que el recargo aplicable era el establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la Ley 18/91 vigente desde el 1 de enero de 1992 y haber transcurrido más de tres meses desde la finalización del periodo voluntario de pago, como hizo la Agencia Tributaria, que establece un recargo del 50 por 100.

    Contra dicho Acuerdo, el interesado interpuso recurso de alzada ante el TEAC que resolvió el 12-7-1997 entendiendo que la normativa a aplicar es la determinada por la redacción del art. 61-2 de la LGT vigente en el momento en que se produjo el ingreso, es decir la correspondiente a la modificación introducida por la Ley 18/1991 con lo que el recargo ha de ser el del 50 % y por tanto desestimado el recurso de alzada y confirmando el acuerdo del TEAR impugnado.

  2. - La cuestión debatida en el presente recurso contencioso administrativo es estrictamente jurídica y se centra por un lado en determinar la normativa aplicable en cuanto a recargo respecto de un ingreso efectuado fuera de plazo y sin requerimiento previo de la Administración y determinar si es la que estaba en vigor cuando finaliza el periodo voluntario de pago criterio que mantiene la demandante (art. 61-2 de la LGT en la redacción dada por la Ley 46/1985) o por el contrario es de aplicación la normativa que estaba en vigor cuando se realiza el ingreso fuera de plazo, tesis sostenida por el TEAC y el Abogado del Estado (art. 61-2 en la redacción dada por la Disposición Adicional 14 ª de la Ley 18/1991 de 6 de junio). Además el demandante impugna el recargo aduciendo su carácter sancionador y la inexistencia de cuota tributaria a los efectos de aplicar el art. 61-2 de la LGT.

  3. - Entrando ya en la primera cuestión que suscita la actora, es decir, la concreta determinación de la norma aplicable, ha de rechazarse la pretendida aplicación retroactiva de la D.A. 14 de la Ley 18/1991 que menciona la parte recurrente, pues no es que ésta se extienda a hechos anteriores, ya que nos encontramos ante una situación tributaria no consumada, y de ahí la necesidad del ingreso extemporáneo, ylo que sucede es que la norma se aplica a los ingresos relativos a las declaraciones, liquidaciones o autoliquidaciones fuera de plazo y sin requerimiento, que sean posteriores a la entrada en vigor de la nueva redacción del precepto, precisamente el 1 de enero de 1.992.

    Es la norma vigente la que rige los actos que tienen lugar durante su periodo de vigencia y ese principio sólo admite una excepción: la retroactividad de la norma posterior, que tiene el claro límite constitucional para que tal retroactividad sea posible, que la ley así lo disponga de manera expresa, artículo

    2.3 del Código Civil, lo que aquí no sucede. Por tanto, la norma aplicable al ingreso fuera de plazo efectuado el 14-5-1.992 era la vigente a 1 de enero de 1.992, según redacción dada por la D.A. 14ª apartado 2 de la Ley 18/1.991, al artículo 61.2...

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