STSJ Galicia 553/2011, 30 de Junio de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 553/2011 |
Fecha | 30 Junio 2011 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00553/2011
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015019/2010
RECURRENTE: Germán
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, treinta de Junio de 2011.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015019/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Germán, representado por la procuradora Dª AMALIA MOSQUERA HERRERO, dirigido por la letrada Dª NURIA ALVAREZ COTELO, contra ACUERDO DE LA
DEPENDENCIA DE RECAUDACION DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE A CORUÑA DESESTIMANDO RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE XOIA, S.A. REC. NUM000 Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 126.672,53 euros.
Recurre el demandante el Acuerdo que confirmó el precedente de declaración de responsabilidad subsidiaria en relación con la entidad mercantil "Xoia, S.A.", concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, liquidación y sanción, cuyo origen se sitúa en actividad inspectora previa y acuerdo de imposición de sanción (folio 35 del expediente), habiendo sido declarado fallido por insolvencia el crédito correspondiente, una vez seguida la vía de apremio.
Alega como motivos de recurso los siguientes: a) incorrecta declaración de fallido por no acreditarse las circunstancias que conducen a la derivación de responsabilidad; b) existencia de responsables solidarios;
-
inexistencia de responsabilidad subsidiaria como administrador; d) falta de culpabilidad.
Como el Acuerdo recurrido sostiene y no se discute al presente caso es de aplicación la Ley General Tributaria de 1963 en cuanto a los presupuestos de hecho de la responsabilidad; y la Ley General Tributaria de 2003 en cuanto al procedimiento (artículos 174 y siguientes).
Por lo que se refiere al primer aspecto, disponía el artículo 401. L.G.T. 1963 que serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones. La controversia se cierne, por una parte, en si era necesaria la derivación y, por la otra, en si la conducta del recurrente, en cuanto administrador, encaja en los presupuestos del acotado artículo 40.1 L.G.T. 1963 .
En tal contexto, como primer motivo de recurso, se alude a la incorrecta declaración de fallido por falta de acreditación de los presupuestos correspondientes.
En otras ocasiones, y procede reiterarlo ahora, hemos señalado que ésta no es propiamente un título que abre la posibilidad de proceder contra el responsable subsidiario, al modo de un título ejecutivo, sino que es un presupuesto de hecho conforme al cual el procedimiento de derivación de responsabilidad es viable. En este contexto tal declaración lo que exige es el análisis previo de la existencia de bienes realizables en el patrimonio del deudor principal de suerte que solamente cuando éstos faltan entra en juego la eventual responsabilidad subsidiaria. Sobre las condiciones y requisitos de esta declaración de fallido han sido distintas las posiciones mantenidas en las resoluciones de los tribunales, incluso por esta Sala.
Como presupuesto general, es de recordar en este momento lo expuesto en nuestra sentencia de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/173827) en el sentido de que: «la Administración tributaria debe respetar lo que la doctrina denomina "beneficio de excusión", antes de dirigirse contra el patrimonio del responsable subsidiario, ya que la declaración de fallido no puede obedecer a una simple formalidad que permita a la Hacienda Pública convertir a un responsable subsidiario "de derecho" en un responsable solidario "de hecho" ( SSTS de 16 de mayo de 1.991, 30 de septiembre de 1993, 9 de abril de 2003, 24 de enero de 2004, 7 de febrero de 2005 y 26 de septiembre de 2007 )». Desde esta perspectiva, por tanto, la declaración de fallido adquiere un relieve singular que no es posible soslayar en la tramitación del expediente administrativo. Sobre su importancia, en otras sentencias hemos analizado la cuestión situándola en el terreno de la inexistencia de una doctrina de carácter general, distinguiendo las situaciones concurrentes en cada caso. Así, en la sentencia de 26 de julio de 2007 (recurso 7127/2005, de la Sección Tercera ), se señaló en efecto, que: « la exigible constancia de la declaración de fallido no se cumple con la sola circunstancia de que se mencione la fecha de tal declaración en el acto de...
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