STSJ Comunidad de Madrid 1062/2011, 21 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1062/2011
Fecha21 Junio 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01062/2011

RECURSO 167/2008

SENTENCIA NÚMERO 1062

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier González Gragera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 167/2008, interpuesto por Dª. Brigida, representada por la Procuradora Dª. Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2007, recaída en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca NUM001 del proyecto de expropiación "VARIANTE DE LA CARRETERA M-305 EN ARANJUEZ (NORTE) CLAVE: 2-N-136" en el término municipal de Colmenar de Oreja. Ha sido parte demandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 29 de diciembre de 2008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 30 de marzo de 2009 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2011 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de noviembre de 2007, recaída en el expediente nº CP NUM000 correspondiente a la finca NUM001, del término municipal de Colmenar de Oreja, afecta al Proyecto "Variante de la carretera de M-305 en Aranjuez (Norte)", tramitado por el procedimiento de urgencia del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, levantándose la oportuna Acta previa a la ocupación con fecha 8 de septiembre de 2.004.

La citada resolución determina como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, incluido el 5% de afección, el de 4.022,16 Euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa . La valoración efectuada parte de la consideración del suelo expropiado como no urbanizable, utilizándose el criterio de la comparación de fincas análogas. Se llega así a una valoración de 1,90 #/m2, siendo la superficie expropiada de 2.016,12 m2, lo que hace un total de 3.830,63 #.

SEGUNDO

El recurrente, parte expropiada, se muestra disconforme con la valoración que de los bienes y derechos expropiados se hace en la resolución impugnada, estimando más correcto la valoración de 120.458,05 #. Dicho importe, como seguidamente se dirá, comprende no solo la valoración del concreto suelo expropiado, sino también una indemnización en concepto de división de finca, así como otra por rápida ocupación.

En apoyo de su pretensión aduce, en primer lugar, la aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad. Llega así a una valoración de 80,95 #/m2. Por daños por urgente ocupación se solicita la cantidad de 2.016,12 #, a razón de 1 #/m2. Y por último, se solicita la cantidad de 10.740,00 # en concepto de daños por división de finca.

TERCERO

La Administración demandada comparecida solicita la desestimación del recurso aduciendo, en síntesis, la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, se muestra conforme con el criterio de valoración utilizado en la resolución impugnada para la determinación del justiprecio, negando que se esté ante un supuesto de sistema general, por lo que se muestra totalmente disconforme con el método valorativo utilizado por el recurrente.

CUARTO

Examinados los concretos motivos de impugnación contenidos en el escrito de demanda, procederá examinar en primer lugar la invocada concurrencia y aplicación al supuesto aquí examinado de la conocida doctrina jurisprudencial según la cual debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratase los terrenos rústicos expropiados para construir sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

A efectos de centrar adecuadamente la citada cuestión convendrá traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008, que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa. En efecto, la citada Sentencia deja sentado con carácter previo y como premisa básica que: "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 )". A continuación añade: "Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) EDJ2004/31700 y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004

, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio ( sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98 ), y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ), FJ 2º).

Para las carreteras que sirven a...

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